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LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

 

De conformidad con las disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente texto al Sistema de Información Legislativa (SIL), de acuerdo con la versión electrónica suministrada.

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

 

 

 

 

 

 

 

CARLOS ANDRÉS ROBLES OBANDO Y OTRAS DIPUTACIONES

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N°23.399


PROYECTO DE LEY

LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

 

Expediente N.º23.399

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

I.             INTRODUCCIÓN

 

 

La Municipalidad de Golfito, en el ejercicio de sus competencias establecidas en el artículo 169 de la Constitución Política, es administradora de los intereses y servicios locales. En ese sentido, debe cumplir a cabalidad con los deberes, las facultades y las prerrogativas que ello implica; esto, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad, y sobre todo el interés público.

A partir de esto, es importante señalar que la Ley de Impuestos Municipales de Golfito, N° 7505, data del año 1995, situación que ha generado que a lo largo de estos 27 años se haya desactualizado, impidiéndole a este municipio cobrar los tributos de manera correcta. De ahí la importancia de que este cuente con un nuevo marco normativo que se ajuste a la realidad socioeconómica del cantón y del país.

Además, es importante mencionar que, debido a la reciente creación del décimo tercer cantón de la provincia de Puntarenas, a saber “Puerto Jiménez”, cuyo territorio será segregado del cantón de Golfito, esto ocasionará una disminución considerable en la recaudación por concepto del pago de las patentes, tasas por la prestación de servicios municipales, y del impuesto a los bienes inmuebles. Incidiendo también en los recursos que se perciben mediante la Ley N° 8114 (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria), provenientes del impuesto único a los combustibles; todo lo cual hace más urgente aún la promulgación de una nueva legislación tributaria local que le permita a la corporación los recursos suficientes y necesarios para el cumplimiento integral de todos los fines y obligaciones que el ordenamiento le impone.

Actualmente, la vigente Ley de Impuestos Municipales de Golfito No 7505no contempla una gran cantidad de actividades lucrativas que han venido estableciéndose dentro del cantón, produciendo para sus desarrolladores importantes ganancias, y en contraste, el incremento en la demanda de servicios comunales para una municipalidad carente de los medios económicos para sufragarlos eficaz y eficientemente, con efectos cada vez más adversos en las finanzas institucionales.

El objetivo, entonces, de una actualización de la ley de impuestos municipales como la que se promueve, no es solo generar ingresos tributarios adicionales para garantizar la buena gestión municipal, sino también, que con ello acrezcan las posibilidades de la corporación de invertir en la construcción y mejoramiento de la infraestructura urbana y


comunitaria de manera directa, fortaleciendo sus capacidades de auto reforzarse como gobierno jurisdiccional, y por lo consiguiente, reafirmando su papel de eje principal de la gobernanza a escala cantonal.

En consecuencia, el presente proyecto de ley, con diferencia de la actual, se asienta sobre la consideración de que los administrados contribuyan según su capacidad social y económica. Con esto, se busca materializar el ideal de que cada quien tribute acorde a sus posibilidades reales respecto de sus ingresos, y de evitar, complementariamente, que por causa de recargos excesivos o abusivos, no atendibles para una considerable cantidad de población viviendo en una condición de pobreza y, o de pobreza extrema, siga incrementándose la tasa de morosidad.

Con este propósito, en el artículo quince de esta iniciativa se han definido seis estratos o grupos de contribuyentes, clasificados según estimados de ingresos brutos mínimos y máximos, de modo que la imposición tributaria se haga efectiva lo más equitativamente posible de la siguiente manera:

Cuadro N° 1

Clasificación de Contribuyentes por Estratos (Según Ingresos)

 

ESTRATOS DE PAGO

NIVEL DE INGRESOS BRUTOS

COBRO

Desde:

Hasta:

Estrato 1

₡0,00

₡25 000 000,00

10%

del salario base

Estrato 2

₡25 000 001,00

₡50 000 000,00

13%

del salario base

Estrato 3

₡50 000 001,00

₡100 000 000,00

25%

del salario base

Estrato 4

₡100 000 001,00

₡200 000 000,00

50%

del salario base

Estrato 5

₡200 000 001,00

₡300 000 000,00

100%

del salario base

Estrato 6

₡300 000 001,00

En Adelante

0,25%

sobre los ingresos brutos

 

En esta misma línea, es de importancia señalar que la Municipalidad de Golfito tiene un impuesto fijo de 0.15% sobre los ingresos brutos, es decir que cobra mil quinientos colones por cada millón declarado, siendo la única del país que aplica este modelo a las actividades comerciales patentadas, mientras que, en sus proximidades, los vecinos de ayuntamientos de Osa y Corredores, usan tarifas de 0.25% y 0.30% respectivamente, en la valoración impositiva de sus licencias.

Otra de las innovaciones de esta propuesta consiste en incorporar una sanción a todos aquellos contribuyentes que no presenten la declaración de manera anual. Lo anterior, con el objeto de disminuir el fenómeno recurrente de la elusión y la evasión tributaria, que al fin de cuentas se vuelven una carga adicional para los abonados puntuales de la institución, que con sus impuestos acaban pagando los servicios de quienes con estas prácticas esquivan sus obligaciones con la hacienda municipal.

Con fundamento en lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 4 y el inciso b) del artículo 13 del Código Municipal (Ley 7794); el inciso 13)


del artículo 121, y los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como también, por lo señalado por la Sala Constitucional acerca de la autonomía municipal en materia tributaria (principios generales), tanto en la Resolución N° 06469-1997 de las dieciséis horas veinte minutos del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, como en la Resolución N° 05445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Concejo Municipal de la Municipalidad de Golfito acordó en la Sesión Ordinaria número VEINTE de miércoles 18 de mayo del año 2022, mediante el ACUERDO 02-ORD 20.-2022 contenido en el capítulo CUARTO, artículo QUINTO del acta correspondiente:“Dar un voto de apoyo a la iniciativa de la Alcaldía de modificación de la ley de patentes de la Municipalidad de Golfito”.

Estos constituyen, en resumen, los principales antecedentes y razones por las cuales se da curso a la presente iniciativa de ley.

 

 

II.            CARACTERIZACIÓN DEL CANTÓN DE GOLFITO

En el plano político administrativo, Golfito es el cantón sétimo de la provincia sexta Puntarenas, mientras que a nivel de la organización funcional y socio-económica nacional, se encuentra ubicado dentro de lo que se conoce como Región Brunca, localizada en el Sur del país, siendo vecino con los cantones de Buenos Aires, Osa, Coto Brus y Corredores.

Su constitución se dio el 10 de junio de 1949, mediante el Decreto Ley N.º532 de la Junta Fundadora de la Segunda República. El 20 de setiembre del mismo año, a través del Decreto N.º724 se definieron los límites originales del cantón; y por medio del Decreto N.º 796–Ley de elección de las municipalidades de Aguirre Golfito y Valverde Vega-, publicado en el Alcance 2º a la Gaceta 248 de 4 de noviembre de 1949, se dispuso la celebración de elecciones de lo que sería su primer ayuntamiento.

El artículo1º de dicha norma estableció lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Elecciones convocará a los ciudadanos hábiles de los cantones de Aguirre, Golfito y Valverde Vega, que ejercieron el sufragio en las elecciones recién pasadas del dos de octubre último, para que en votación popular, que se verificará entre las seis horas y las dieciséis horas (cuatro de la tarde) del domingo once de diciembre próximo entrante, procedan a la elección de los ciudadanos que han de integrar sus respectivos Concejos Administrativos Municipales.” (Fuente: SINALEVI - Procuraduría General de la República)

Los siguientes, son algunos de los hitos que más han influido el desarrollo y la configuración del cantón, tal como se conoce. En estricto orden cronológico, son: la decisión de conferirle el título de “Ciudad” a la Villa de Golfito, pasando a ser desde entonces la capital cantonal (Ley N.º 3201 de fecha 21 de setiembre de 1963); la


constitución de Coto Brus con parte de su territorio, como efecto de la Ley N.º 3598 de 10 de diciembre de 1965; la creación del distrito tercero Guaycara el 26 de setiembre del año 1971, mediante el Decreto Ejecutivo N.º 2074-G); la conversión del distrito Corredor en el cantón de Corredores a través de la Ley N.º 5373 del 19 de octubre de 1973; el ajuste de los límites con el cantón de Osa (Ley N.º 6654 del 16 de setiembre de 1981); y el más reciente: la creación del distrito cuarto Pavón con el Decreto Ejecutivo N.º 21753- G de 23 de noviembre de 1992, luego reformado por el Decreto Ejecutivo N.º 21936-G del 13 de enero del año 1993). (Fuente: Decreto N.º 39286-MGP sobre la División Territorial Administrativa de la República, publicado en el Alcance N.º 94 de 12 de noviembre de 2015).

Todo lo hasta aquí explicado, solamente en el plano político administrativo. No obstante, otros factores y sucesos de este mismo período, fueron determinantes para perfilar parte de la actualidad socio-económica que refleja el cantón en diferentes campos.

Tales hechos se remontan a 1938, más de once años antes de proclamarse el cantonato, cuando la riqueza y la extensión de las tierras existentes en la zona del Pacífico Sur, sedujeron a la transnacional agrícola UFCo1, que, por más de cuatro décadas, y hasta finales de 1983, transformó al cantón –especialmente a la Ciudad de Golfito–, en el centro de un vasto emporio, instalando un muelle de significativas dimensiones, a través del cual exportaría toda su producción.

Luego del cese de sus actividades a comienzos de los ochentas, y por causa de múltiples circunstancias, la mayoría de índole mercantil, ante la profunda debacle económica y social que ello provocó, por iniciativa de la Administración Luis A. Monge Álvarez (1982- 1986), se tomó la decisión de crear una Zona Libre de Impuestos para venta de mercancías, que tomó plena forma con la aprobación de la Ley N.º 7012, el 4 de noviembre de 1985; según su artículo 1º: “Con el objeto de estimular el progreso económico, de orientar el desarrollo turístico hacia el interior del país y de favorecer aquellas zonas afectadas directamente por el retiro de la Compañía Bananera de Costa Rica…”.

Contradictoriamente, pese a ser sede del Depósito Libre Comercial, el cual funciona desde el 20 de abril de 1990, una serie de factores en los últimos años han mermado el desarrollo empresarial, y resultado de esto, la producción, la productividad y la competitividad cantonal. Aunque de todos –parece haber plena coincidencia en la mayoría de investigaciones realizadas–, de que el factor que más ha influido para que se tal situación, es la falta de adecuada infraestructura, sobresaliendo por su incidencia, la problemática de la deficiencia vial (caminos y puentes).

Actualmente, los pilares de su economía son el cultivo de palma africana u oleaginosa, los granos básicos (arroz, maíz, frijoles), plátano, la explotación de ganado vacuno y porcino, el comercio y el turismo. En las riberas marinas y sus inmediaciones, las poblaciones dependen de la hotelería, el comercio de bienes y servicios, la pesca y la construcción.


 

CuadroNº2: Datos Básicos Cantonales (2022)

 

 

Índice de Desarrollo Social3

Cantón/Distrito

Extensión Territorial

Población Total

Densidad de Población

Porcentaje Población Urbana

IDSDISTRITAL

IDSCANTONAL

VALOR

POSICIÓN

VALOR

POSICIÓN

Golfito

1.753,96

42516

24,24

46,9

--

--

21,01

78

Golfito

345.60

11665

33,75

67,3

53,21

348

--

01

Puerto Jiménez

720.54

10436

14,48

34,5

43,08

443

--

03

Guaycara

324.66

13506

41,60

55,0

49,60

393

--

02

Pavón

363.16

6909

19,02

10,2

32,91

475

--

04

 


 

Por la causa antes referida, de la falta de mejor infraestructura, aparejada a la crisis que afecta desde hace mucho rato a la mayoría de las agriculturas; y por contraproducente que parezca, por el desarraigo a la tierra que producen los lineamientos excluyentes, con los que han venido concibiéndose las “áreas silvestres” y las diversas “zonas protectoras” del país, Golfito es espejo de este paradójico resultado de la convergencia entre conservación y pobreza que señala MIDEPLAN en el “Informe sobre el Índice de Desarrollo Social 2013”, al aparecer con un IDS de solo 21,01 %, ocupando la posición

78 (en orden descendente) respecto de dicho indicador, entre los 84 cantones nacionales.

A esto, se suma el hecho de que distritos como Pavón, con 32.0 % de su superficie (11.910 ha) acaparada por la “Reserva Indígena Guaymí de Conteburica” (creada por el Decreto Ejecutivo N.º 8514-G del 2 de mayo de 1978), y poblada por aproximadamente 1.863 personas: 1.144 originarios (61 %) y 719 colonos (39 %); sea uno de los territorios de mayor nivel de deterioro social de la región, fruto del aislamiento en que ha estado sumida esa población, que hasta hace muy poco ha empezado a recibir los beneficios de los programas de equidad (carreteras, escuelas, centros de salud, servicios de electricidad y de agua potable, etcétera); no obstante, más como resultado del Voto de la Sala Constitucional 2013-000202, de las nueve horas cinco minutos del once de enero del año dos mil trece, que por la gestión interesada de las entidades responsables de


dichas prestaciones.

Otro efecto del conflicto socio-espacial ocasionado por la divergencia entre desarrollo y conservación, es el arralamiento de la inversión privada, que se ha visto traducida en la contracción de la mayoría de las actividades de producción de bienes y servicios.

Desafortunadamente, la carencia de mediciones más precisas no permite examinar lo ocurrido en esta área a partir del año 2008, cuando más fuerte se sintió el impacto del desplome de las Bolsas Internacionales en los ánimos del empresariado extranjero y nacional. Sin embargo, según toda la información recabada, la inversión decreció en Golfito de forma considerable.

Así, por ejemplo, en el período del 2008 al 2011, el establecimiento de empresas nuevas en el cantón fue mínimo, como se observa en el siguiente cuadro:

CuadroNº3: Comportamiento de Arribo de Empresas (PeríodoV2008-2011)

 

REGIÓN

EMPRESAS

2008

2011

Costa Rica

Puntarenas

Región Brunca

45.888

3.618

865

42.979

3.494

773

Golfito

 

Golfito

Puerto Jiménez Guaycara Pavón

313

172

147

88

90

46

19

24

13

14

 

De manera que, por esta razón, no sorprende que la INCIDENCIA y SEVERIDAD de la POBREZA en el cantón se manifiesten en tasas del 30,40 % y 3,50 %, respectivamente; bastantes superiores al promedio que en ambos casos prevalece para el resto del país.

Igual sucede, cuando se ha estudiado el número de familias con carencias en sus hogares (entre 1 y 4 como mínimo). En este aspecto, los hallazgos del INEC en el X Censo Nacional de Población y VI de Vivienda 2011, concluyen que el 59,9 % de sus ciudadanos se ubican dentro de este rango; de nuevo, uno de los más críticos y severos de toda la región.


 

Cuadro Nº 4

Registro de personas con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)

 

DISTRITO

POBLACIÓN

Porcentaje de población con carencias

Total

Sin carencias

Con

una

o más

carencias

Total

Con una

Con dos

Con tres

Con cuatro

GOLFITO

11.250

61.72

38.28

27.97

7.96

2.04

0.31

38.28

PUERTO JIMÉNEZ

8.763

61.10

38.90

26.30

9.24

3.05

0.31

38.90

GUAYCARÁ

12.892

59.18

40.82

27.97

10.82

1.82

0.21

40.82

PAVÓN

6.151

40.07

59.93

31.83

17.79

9.48

0.83

59.93

Fuente: X Censo Nacional de Población y VIdeVivienda2011 (INEC)

Otros registros que preocupan, son el porcentaje de personas adultas mayores (más de 65 años) (3,45 %); de población con alguna discapacidad (12,9%), y de población no asegurada (23,7%); pues dan cuenta del alto grado de vulnerabilidad de esta comunidad. Sobre todo, por las malas condiciones en las cuales estos grupos reciben servicios esenciales para el disfrute de algunos de sus principales derechos, entre éstos, el de contar con una atención en salud oportuna.

El desarrollo debe verse como un proceso, mediante el cual, en el transcurso del tiempo se predisponen una serie de condiciones para que se genere una mayor igualdad, participación e inclusión de las personas en el medio económico, reduciendo las brechas que establecen “distancias diferenciales odiosas” entre los diferentes grupos humanos y las áreas geográficas.

A este respecto, aunque Golfito posee condiciones que le permitirían -con una adecuada infraestructura-, aspirar a expectativas superiores, deben emprenderse forzosamente, y con la mayor inmediatez, una serie de trabajos que viabilicen la implementación de facilidades indispensables para ello. Entre éstas, aparte de la necesidad de invertir en sistemas de agua potable eficientes, que erradiquen el riesgo de contagio de la población con enfermedades por contaminación, todo esfuerzo tendiente a vencer la falta de accesibilidad segura de la comunidad a los servicios públicos esenciales, y que sirva de revulsivo para sus capacidades productivas, será de una trascendental importancia.

 

·         Situación general de los pueblos costeros

Además de arrastrar todos los problemas comentados, y aunque no existen estudios específicos en cuanto a las patologías socioeconómicas de las poblaciones litorales, el común denominador es la baja capacidad de sus principales actividades productivas de absorber mano de obra, por lo que es usual y frecuente el desplazamiento de trabajadores hacia otras zonas en busca de empleo.


Hasta 2002, el dinamismo del mercado inmobiliario ejerció una influencia decisiva en el auge del turismo recreativo y de aventura. Anteriormente, en un intervalo de más o menos trece años, dicha industria fue el motor de la costa y sus estribaciones, desde los límites con Osa (en la desembocadura del río Corcovado en Puerto Jiménez) a Vista de Mar en el Distrito Pavón.

Sin embargo, luego del 2005, tras la declaratoria de amplios sectores de la zona marítimo terrestre como Patrimonio Natural del Estado, se dio un viraje radical en la implementación de los planes reguladores y los trámites de concesión, que ha detenido esta tendencia.

Aun así, por su magnetismo, esta franja territorial –indiferentemente de su reparto administrativo-, se ve a plazo medio como un polo vigoroso de desarrollo, siempre que se den tres condiciones básicas: la mejoría de los accesos; disponibilidad de agua potable; y el mejoramiento de las condiciones de estética, servicio y confort de sus principales puntos de atracción turística.

 

·         Situación del turismo regional y cantonal

De acuerdo con anuarios estadísticos del ICT, la Unidad de Planeamiento Turístico (UPT) de la Península de Osa o Pacifico Sur se encuentra en el último puesto respecto a datos de ingreso de visitantes por región de Costa Rica (en promedio 9.4 % de la visitación nacional).

CuadroNº5

Registro Nacional de Ingreso de Turistas 2007-2016

 

 

2007

2008

2009

2010

2011

2012

2013

2014

2015

2016

 

1.114.048

 

1.200.430

 

1.273.816

 

1.336.805

 

1.417.843

 

1.330.604

 

1.330.604

 

1 506 728

 

912.783

 

867.865

 

368.686

 

437.437

 

500.960

 

523.971

 

533.173

 

719.159

 

719.159

 

795 788

 

766.882

 

893.359

 

377.903

 

410.557

 

409.167

 

455.267

 

471.683

 

400.274

 

400.274

 

524 305

 

562.497

 

722.268

 

370.093

 

375.081

 

432.448

 

406.756

 

409.557

 

387.939

 

387.939

 

469 493

 

474.100

 

598.580

 

167.637

 

169.457

 

170.916

 

208.712

 

194.857

 

375.023

 

375.023

 

445 594

 

403.099

 

508.907

 

74.585

 

79.990

 

147.815

 

133.026

 

127.872

 

186.408

 

186.408

 

256.559

 

136.800

 

158.518

 

-

 

-

 

-

 

-

 

-

 

307.745

 

307.745

 

312 567

 

300.836

 

376.757

 

Fuente: ICT 2016. Distribución de Pisos de Demanda Internacional por Unidad de Planeamiento Turístico.

Algunas de las más importantes razones que parecieran estar siendo decisivas para que exista esta situación, son las siguientes:

·                                 Las menores distancias o recorridos que existen entre el “Valle Central” y algunas de las regiones con mayor visitación, en relación con la zona.


·                                 La mala condición de las carreteras, especialmente de las rutas de la Red Vial Cantonal, así como la falta de medios de accesibilidad alternos como muelles o aeródromos modernos.

·                                 La deficiente y precaria promoción de esta región como un destino turístico de excelencia, sumada al desconocimiento  de los atractivos de la misma.

·                                 Inexistente infraestructura de acompañamiento del bienestar que haga más placentera, segura y confortable la estadía de los turistas en los centros de visitación: áreas de estar y caminar, espacios para realizar ejercicios e impulsar la sana recreación, como por ejemplo, por medio de la construcción de zonas verdes arborizadas, aceras, ciclovías, senderos, etcétera.

·                                 Para los costarricenses (TT Argos, 2013, páginas VI-46), el Pacífico Sur sigue percibiéndose como un lugar con solamente dos centros de atracción reconocidos: Paso Canoas (frontera con Panamá), y el Depósito Comercial de Golfito. Así las cosas, la mayoría de viajes son motivados por la oportunidad de comprar productos de consumo a menor precio en sus establecimientos. No fue sino, hasta que se mejoró la Carretera Costanera (Ruta Pacífica Fernández), y que se incrementó el turismo basado en la naturaleza, que se potenció el Pacífico Sur como destino ecoturístico, permitiendo que emergieran nuevas actividades como la observación de ballenas, delfines y el buceo.

·                                 A pesar de este reposicionamiento de las actividades ecoturísticas, la región del Pacífico Sur tiene poca afluencia de turistas por las limitaciones de infraestructura y servicios, además de que el acceso a los parques nacionales es restringido (Jara, 2012).

Otro aspecto que retrata esta situación es la posición casi estática de las áreas de territorio dedicadas a los usos turísticos. Por ejemplo, en 1998 Golfito contabilizaba

288.59 ha con dicho uso, cifra que aumentó en el 2005 a 317.48 ha, para un crecimiento de apenas 10.0 %. Este muy bajo nivel de desarrollo, aunque ha mejorado en la últimos doce años por proyectos de condominios en Bahía Pavón, y las marinas de Golfito y Puerto Jiménez, contrasta con el mayor músculo de las plataformas de regiones como el Pacífico Medio y Guanacaste (producto en buena medida del auge del turismo de enclave); y se origina, básicamente, por la expansión vertiginosa de las fronteras de las zonas de protección.

Una muestra de esto, es la siguiente. El cantón posee 246.5 km de costa, distribuidos así: Puerto Jiménez (111 km), Golfito (59.9 km), Pavón (75.6 km) (Cuadro 3.1.3., Estudio Luplant-ZMT21, Vol. 3), de los cuales 106.6 km. cuentan con declaratoria de aptitud turística, ya debidamente rebajados los frentes del Parque Nal. Corcovado (22,6 km), el Humedal Lacustrino Pejeperro-Pejeperrito (9.0 km), el Humedal de Golfito (1.5 km) y de la Ciudad Litoral de Golfito (6.9 km).

Sin embargo, hoy día, la cantidad de franjas costeras con esta condición se ha reducido en más de 60.0 %. Lo anterior, a partir de la Directriz N.º R-SINAC-013-2006 de las 08:35 horas del 5 de abril del 2006, por medio de la cual, por primera vez se implementó una


metodología para demarcar las zonas boscosas y, o terrenos de aptitud forestal de las franjas litorales, excluidas de la administración municipal por el artículo 73 de la Ley N.º 6043, con relación a los artículos 6 inciso a), 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Forestal 7575 (conforme al Dictamen C-297-2004 de la PGR).

CuadroNº6

Datos importantes de la ZMT Cantonal

 

Distrito                                                                      Longitud del Litoral (Km. Lineales)

 

Zona Turística

Zona No Turística

Área No Declarada

Total

Puerto Jiménez

48.7

3.6

27.2

79.5

 

(61.3%)

(4.5%)

(34.2%)

(38.5%)

Golfito

4.2

0.9

46.4

51.5

 

(8.2%)

(1.7%)

(90.1%)

(24.9%)

Pavón

53.7

21.9

-

75.6

 

(71.0%)

(29.0%)

( - )

(36.6%)

TOTALES

106.6

26.4

73.6

206.6

 

(51.6%)

(12.8%)

(35.6%)

(100.0%)

 

Esto significa que se han venido reduciendo drásticamente los espacios de inversión turística, en perjuicio del crecimiento de la oferta de cantones como Golfito.

Informes del ICT constatan que los turistas frecuentes de la región se divide en: 1) Turistas de compras, atraídos por la oferta del Depósito Comercial de Golfito y los establecimientos fronterizos (Paso Canoas); 2) Turistas de sol y de playa; 3) Turistas de observación de la fauna marina (personas que se decantan por contemplar la conducta de delfines y ballenas, que por lo general son de Clase Alta o Media); 4) Turistas de Observación de Aves; 5) Eco Turistas; 6) Turistas de Aventura; 7) Turistas de Pesca Deportiva; y, 6) Turistas tradicionales (que buscan un complejo hotelero donde se ofrezcan todos los servicios que desean, procurando trasladarse lo menos posible de dicho sitio).

Entre toda esa variedad, segregando los artículos de consumo del DLCG y de los locales fronterizos, los productos más ofertados en la actualidad se vinculan con los segmentos de sol y playa, turismo activo y de observación de la naturaleza (especialmente enfocados en los parques nacionales y el Golfo Dulce), y deportes náuticos. Existen proyectos de pesca-turismo apoyados por el MINAE, aunque faltos de diseño y de correcta asesoría y respaldo financiero (Jorquera y Pardellas De Blas, 2008).

Aunque sigue siendo el turismo de sol y playa el atractivo mejor valorado; conforme a estudios de mercadeo recientes, otras actividades (incluso combinadas) como: caminar, observar la flora y fauna, visitar y conocer comunidades y culturas autóctonas, han comenzado a capturar el interés, particularmente entre los visitantes de procedencia europea.

Esta panorámica, con todos esos matices antes explicados, es parte de una realidad que el sector turístico cantonal está en la obligación de revisar, a efectos de repensar las estrategias de atracción y de atención de sus visitas en el corto y el mediano plazo.


·         Relación Diagnóstico Problemas a Resolver

Todo lo anterior se traduce desafortunadamente, en un cuadro económico y social que sigue siendo crítico en el ámbito cantonal, con una pobreza promedio de 30.4 % (PNUD. Índice de Pobreza Multidimensional Cantonal. Atlas de Desarrollo Humano Cantonal 2021).

En lo que respecta al cantón como tal, según la información recabada por el Censo INEC 2011, 44.4 % de su población afronta la problemática de sufrir Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI). Este método de medición define un tipo de pobreza no monetaria que toma en consideración un conjunto de indicadores asociados a características de los hogares con relación a necesidades básicas de tipo estructural (vivienda, educación, salud, infraestructura pública, etcétera.).

Se define pobre por el método de las NBI, la población que reside en hogares padeciendo al menos una de las siguientes necesidades básicas insatisfechas:

·         Hogares en viviendas de características físicas inadecuadas.-Valora el tipo de vivienda así como el material predominante en las paredes y pisos.

·         Hogares en viviendas con hacinamiento.-Se determina que hay hacinamiento, cuando residen más de 3.4 personas por habitación.

·         Hogares en viviendas sin desagüe de ningún tipo.-Porcentaje de vivienda sin desagüe de ningún tipo.

·         Hogares con niños que no asisten a la escuela.-Hogares con presencia de al menos un niño de 6 a 12 años que no asiste a un centro educativo.

·         Hogares con alta dependencia económica.-Porcentaje de población en hogares con jefe con primaria incompleta (hasta segundo año) y (i) con 4 o más personas por ocupado, o (ii) sin ningún miembro ocupado.

En el caso del método de las Necesidades Básicas Insatisfechas, el INEC determina el número de ellas en cada hogar y luego, presenta la proporción de las personas que tienen por lo menos una NBI (pobres), o por lo menos dos NBI (pobres extremos).

Dejando de un lado, sin embargo, estas apreciaciones, siempre sujetas a oponibilidad subjetiva, lo que es cierto es, que una de las peores consecuencias de tal estado de cosas, es el impacto que la pobreza ejerce en dos de los segmentos de población más vulnerables –como son los niños y adolescentes–, que debido a las carencias y la desintegración que padecen cada vez más cantidad de hogares del distrito, enfrentan a diario problemas que se ligan directamente, ya no sólo con aspectos de desnutrición, mala o nula atención en materia de salud, inasistencia o deserción escolar, sino con males más graves, como por ej.: a) trabajo infantil forzado, b) el maltrato físico y psicológico intrafamiliar, y, c) el peligro de ser víctimas tempranas de adicciones a vicios


y actividades delictivas.

En esta perspectiva, basados en proyecciones del INEC al 30 de junio del 2021 (por grupos de edades), el cantón tiene un grupo etario de 10 a 34 años integrado por alrededor de 26.652 individuos, que equivalen a 57.8% de su población, estimada a ese momento en 46.047 personas, aproximadamente; y según el “Informe de Situación Nacional sobre Drogas y Actividades Conexas, 2013”, elaborado por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), Golfito (que aun incluye a Puerto Jiménez) ocupa un alarmante sexto lugar entre los diez territorios más afectados por el tráfico y uso de estupefacientes.

Esta patología de hondas y complejas raíces, se ensaña con mayor fuerza en familias de escasos ingresos, desempleados y básicamente personas menores de edad; que ante ello requieren condiciones para ejercer a plenitud sus derechos a una formación e integración social de calidad.

Eso implica, además de la necesidad de hacer el esfuerzo por mejorar el ambiente urbano, la conveniencia de crear espacios idóneos para que los niños y jóvenes interactúen sanamente, y consigan así desarrollarse física y mentalmente, elevando su autoestima, y reforzando sus valores éticos y morales; aparte de que los mismos generan climas óptimos para la integración comunal y familiar.

Así las cosas, el proyecto que se pretende es una iniciativa que responde a esta necesidad. De manera tal, que progresivamente el municipio disponga de los medios que le permitan ir mejorando la infraestructura comunal urbana recreativa y cultural, todo lo cual, debidamente complementado con buenas prácticas de manejo y mantenimiento, se inserte y se consolide como una alternativa de afirmación de los derechos de los niños, y la comunidad adolescente local.

Desde otro ángulo, uno de los aspectos negativos detectados más sobresalientes es la falta de facilidades para los visitantes, que aparte de esto, una vez que se encuentran en el lugar, por muy encantadora que sea su estancia, se enfrentan con un panorama dominado por presencia de edificaciones de hospedaje, que dan una sensación de parquedad al lugar, restándole atractivo y competitividad ante centros de otros sectores de la región, que con poca inversión han logrado posicionarse como sitios de atracción mejor preparados para acoger y atender turistas, creando condiciones para el ofrecimiento de climas de mayor comodidad y convivencia con la ciudadanía local, lo que es extremadamente valuado por éstos, que generalmente optan por convertirse en visitantes asiduos o repitentes.

He aquí, algunos de los mayores e importantes desafíos que afronta la municipalidad en el presente y en el futuro inmediato, y que requieren, indudablemente, de la disponibilidad de más cantidad de recursos de financiamiento que puedan destinarse al mejoramiento de la calidad de vida de la ciudadanía en general, y muy en especial, de la población joven y adulta mayor. Pero que, asimismo, fortalezcan el perfil de cantón potencialmente


turístico que tiene Golfito.

Por lo tanto, en acatamiento a los acuerdos del concejo municipal de Golfito, Acuerdo 37- ORD 39-2022 y el Acuerdo 38- ORD 39-2022, ambos tomados en la sesión ordinaria número 39, celebrada el 28 de setiembre de 2022, contenidos en el capítulo Décimo, Artículo veintidós, se presenta a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto de ley para su discusión y aprobación.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

 

LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO

 

 

TITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTÍCULO 1- Objeto. El objeto de esta ley es establecer a favor de la Municipalidad del cantón de Golfito un impuesto sobre las actividades lucrativas que desarrollen las personas físicas o jurídicas en su jurisdicción.

Ninguna persona física y, o jurídica podrá ejercer actividades lucrativas en el cantón sin contar con la respectiva licencia municipal.

ARTÍCULO 2-Sujetos pasivos. Serán considerados contribuyentes de este impuesto, todas las personas físicas o jurídicas que realicen actividades lucrativas en el cantón de Golfito.

ARTÍCULO 3-Hecho generador del impuesto. El ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa que se origine y, o se realice en el cantón de Golfito, sea de manera permanente u ocasional, ambulante o estacionaria, efectuada por personas físicas o jurídicas a título oneroso, constituirá la obligación para éstas de pagar el impuesto, y a la vez el hecho generador del mismo.

El hecho generador del impuesto será el ejercicio de cualquier actividad lucrativa, entre las cuales se encuentran, indistintamente, todas las siguientes:

a)   Empresariales

b)   Artísticas.

c)   Agropecuarias.

d)   De gestión comunitaria.

e)   De recreación, turismo y ecoturismo.

f)  De educación ambiental.

g)   De control y protección

h)   De monitoreo e investigación de la biodiversidad.

i)  De manejo forestal.

j)  De manejo del recurso hídrico.


k)   De recuperación de los ecosistemas.

l)  Actividades ruteras de transporte de turismo.

m)   De ordenamiento territorial y turismo rural comunitario, entre otras afines.

n)   Industriales. ñ) Comerciales.

o)   Serviciales.

p)   De agencias aseguradoras.

q)   De ventas de bienes muebles e inmuebles.

r)   De operación de redes.

s)   De compra y venta de bienes y, o servicios a través de plataformas virtuales; y de telecomunicaciones.

t)  Mutuales.

u)   Cooperativas.

v)   Bancos públicos o privados y de cualquiera otra entidad que brinde servicios financieros.

w)  De pesca deportiva, pesca comercial, pesca industrial y explotación marina.

x)   De explotación mineral y canteras.

y)   Las personas que ejerzan su profesión liberal organizadas bajo una sociedad o asociación de tipo mercantil de hecho o derecho.

z)    De hospedaje no tradicional según lo indicado en la Ley N.º 9742, de 01 de junio del año 2020.

aa) Cualquiera otra actividad que la Municipalidad de Golfito llegue a determinar como lucrativa.

De previo a realizar cualquier actividad lucrativa en el cantón de Golfito, el interesado debe gestionar y obtener una licencia municipal, conforme se establece en el artículo 88 del Código Municipal, y por consiguiente pagar el impuesto de patentes que se derive de la misma. El impuesto de la patente se pagará durante todo el tiempo que la actividad se realice; sea porque el establecimiento donde esta se realice permanezca abierto; que se ejerza el comercio en forma ambulante; y, o que se desarrolle por medios digitales; y asimismo, durante todo el tiempo en que se posea dicha licencia, aunque la actividad lucrativa correspondiente no se haya ejercido.

ARTÍCULO 4-Actividades de subsistencia. La Municipalidad de Golfito podrá realizar un cobro diferenciado del pago del impuesto de patentes, previo trámite a solicitud del interesado, a aquellas personas físicas que realicen actividades de subsistencia. Esta


exoneración no exime al contribuyente de realizar el trámite para la obtención de la licencia o patente comercial.

Para poder optar por la mencionada autorización el contribuyente deberá:

a)     Ejercer la actividad de forma unipersonal y por misma.

b)     Encontrarse inscrita ante el Ministerio de Hacienda en el Régimen de Tributación Tradicional o de Tributación Simplificada.

c)      Que sus ingresos anuales brutos sean menores o iguales a 12 salarios base mensuales del “Oficinista Uno” del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

d)     Presentar una declaración jurada no protocolizada indicando que cumple con los requisitos anteriormente citados.

La Municipalidad de Golfito podrá verificar el cumplimiento de lo anterior por cualquier medio que considere oportuno.

La autorización señalada para el desarrollo de actividades de subsistencia que otorgará la Municipalidad deberá atender las siguientes disposiciones:

a)     La actividad deberá ser desarrollada por la persona física en las condiciones en que se autorizó, y estará permanentemente subordinada a la autorización emitida en cuanto a las condiciones personales, sociales, económicas y técnicas que fueron consideradas para su otorgamiento. De modo que la actividad no podrá variarse, desvirtuarse, ni desarrollarse en forma distinta, ni por otros medios, ni con otros fines, y, o con actividades complementarias, similares o asociadas no autorizadas.

b)     Dicha autorización tendrá un plazo de duración del periodo fiscal en que se solicite, debiendo renovarse cada periodo fiscal subsiguiente.

c)      La autorización es personal, intransferible, e intransmisible, y caduca automáticamente con la muerte de la persona autorizada, o al vencimiento del plazo para su desarrollo.

d)     La autorización podrá ser revocada o cancelada de oficio o a instancia de parte en cualquier momento, entre otras razones, ante el cambio en las características y condiciones que la generaron, al comprobarse que la persona autorizada realiza cualquier otra labor remunerada de forma estable, al desvirtuarse la actividad autorizada, al provocar afectación para los vecinos o la comunidad, al asumir características propias de una actividad lucrativa sujeta a patente comercial.

e)     La autorización será revocable automáticamente de no desarrollarse la actividad por el titular de la autorización, ante la muerte del mismo, ante el vencimiento del plazo, ante el cese de la actividad, ante el traslado del lugar de residencia, ante la negativa a verificar por parte de la Municipalidad el proceso de control,


seguimiento y fiscalización en la residencia, ante la negativa de aportar la documentación necesaria y requerida, y ante la falsedad de la misma o de la información suministrada.

f)       La persona solicitante debe manifestar el conocimiento y aceptación de las características y condiciones de la autorización, no pudiendo alegar derechos o el reconocimiento de situaciones jurídicas consolidadas al variar, modificar, o eliminarse las condiciones bajo las cuales se le otorgó la autorización.

En las actividades clasificadas como de subsistencia, el cobro será definido en un cinco por ciento (5%) con respecto del salario base anual de un auxiliar judicial según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 05 de mayo de 1993. La Municipalidad mediante reglamento determinará los alcances de este artículo.

ARTÍCULO 5- Período del impuesto. El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año, pudiendo fraccionar su pago trimestralmente. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza al contribuyente en el impuesto sobre la renta un período diferente, podrán existir períodos del impuesto con fechas de inicio y cierre distintos del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1 de enero, el primer período impositivo se generará el primer día de operaciones y el período impositivo será coincidente con la duración efectiva. En casos donde no se pueda comprobar el día de inicio de la actividad, se tomará como inicio del periodo el día de notificación por parte de la persona inspectora.

ARTÍCULO 6- Potestades de administración tributaria de la Municipalidad. Queda facultada la Municipalidad de Golfito para ejercer las potestades determinativas, fiscalizadoras, recaudatorias y sancionatorias que corresponden a su carácter de administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y cualquier otra potestad prevista en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y en el artículo 77 del Código Municipal, Ley N.º 7794.

ARTÍCULO 7- Cobro de otros tributos. Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto no excluyen actividades sujetas a licencia, que debido a sus características especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance general o leyes especiales.

 

 

TÍTULO II

Sobre la Licencia Comercial

 

CAPÍTULO I

Otorgamiento y tipos de licencias


ARTÍCULO 8- Licencia e impuesto. Las actividades enunciadas en el artículo 1 de esta ley obligan al interesado a obtener un permiso o una licencia de funcionamiento. La licencia se cancela o llega a su fin a solicitud razonada del interesado o cuando haya evidencia de que la actividad no está siendo ejercida, lo cual será decidido por la Municipalidad mediante la respectiva resolución, previa inspección municipal. Las personas que ejerzan su profesión y que se encuentren organizadas bajo una sociedad o asociación de tipo mercantil, de hecho, o derecho, quedan obligadas a obtener una licencia y al pago correspondiente.

Cuando en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas, donde ejerzan conjuntamente, varias personas físicas o jurídicas, cada una de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará el impuesto de patente según la actividad que realice.

Previo al otorgamiento de una licencia comercial, la Municipalidad comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento.

ARTÍCULO 9- Requisitos para obtención de la licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento de licencia municipal serán requisitos indispensables los siguientes:

a)     Que el (los) interesado (s)se encuentre (n) al día en el pago de tributos y de otras obligaciones municipales y tributarias establecidas en otras disposiciones legales o en el reglamento de la presente ley.

b)     Que el dueño del inmueble donde se llevará a cabo la actividad lucrativa se encuentre al día en el pago de tributos y de otras obligaciones incluidas en el reglamento de esta ley.

c)      Realizar solicitud formal a la Plataforma de Servicios o a través de la página web de la Municipalidad mediante formulario habilitado para tal fin.

Para mantener activa dicha licencia se requiere que el interesado cumpla con todas las obligaciones tributarias y administrativas ante la Municipalidad.

La administración municipal queda autorizada para ampliar, complementar o especificar los requisitos contenidos en esta ley por medio de su reglamento. Así mismo, cuando medie la necesidad de incluir cualquier otro tipo de requisito fundado en la ley y que resulte imprescindible para el control de las actividades productivas dentro del cantón, la Municipalidad podrá incluirlo en el reglamento a la presente ley, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.

ARTÍCULO 10-Licencias temporales. La Municipalidad podrá conceder licencias temporales para el ejercicio de una actividad comercial cuando la naturaleza de la actividad económica se limita en el tiempo. Estas licencias serán emitidas por un plazo determinado por el municipio.


Serán requisitos para la obtención de una licencia temporal los contenidos en el artículo 9 de la presente ley, sin perjuicio de todos aquellos requisitos que los reglamentos a esta ley y el ordenamiento jurídico determinen.

Se faculta a la Municipalidad de Golfito, a otorgar licencias temporales para actividades de comercio sobre ruedas, según lo establecido en los artículos 9 y 10 de la Ley especial para el comercio sobre ruedas, Ley N°10254. Serán aplicables las tasaciones y tratamientos según los artículos 4 y 15 de la presente ley.

 

 

CAPÍTULO II

Modificaciones a las licencias

 

ARTÍCULO 11- Traslado de la licencia. Los licenciatarios podrán realizar el traslado del lugar en que fue otorgada la licencia en que opera, siempre y cuando este cambio no implique la violación o el incumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Para realizar estos trámites, el licenciatario debe comunicarlo formalmente por escrito a la oficina asignada para tal fin o por el medio electrónico que la Municipalidad designe, mediante el formulario correspondiente que facilite para tal efecto.

Adjunto a dicha solicitud la Municipalidad de Golfito verificará que el licenciatario:

a)     Cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente con la nueva dirección del local.

b)     Se encuentre al día con el pago de la Póliza de Riesgos del Trabajo o presentar documento de exoneración con la nueva dirección del local cuando corresponda.

c)      Se verificará en el Registro Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se trasladará la licencia. Cuando la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberá presentar original y copia, o copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.

d)     Haya presentado el cartón original de la licencia comercial.

e)     Se encuentre al día en el pago de los tributos generados en virtud de esta ley.

Estos requisitos podrán ser ampliados, complementados o especificados mediante reglamento cuando exista la imperiosa necesidad de incluir cualquier otro tipo de requisito fundado en la ley y que resulte imprescindible para el control de las actividades productivas dentro del cantón, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.

ARTÍCULO 12- Traspaso de la licencia. Los sujetos pasivos podrán traspasar a otra persona física o jurídica la licencia de la cual son titulares cuando así lo deseen, siempre y cuando se trate de la misma actividad comercial.


Para la solicitud de traspaso de la licencia la municipalidad verificará, sin perjuicio de demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, lo siguiente:

a)     El negocio cuente con resolución de visto bueno de ubicación aprobado y vigente.

b)     El negocio cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud o Senasa para la nueva persona licenciataria.

c)      Las partes interesadas se encuentren al día respecto de sus obligaciones obrero

- patronales, o mínimo con arreglo de pago aprobado, según lo establecido por los artículos 74 inciso 1) y 74 bis de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro Social N° 17 de 22 de octubre de 1943.

d)     Las partes interesadas se encuentren al día con la Póliza de Riesgos del Trabajo o exoneración en los casos que aplique.

f)     Se verificará en el Registro Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se trasladará la licencia. Cuando la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberá presentar copia del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.

g)    Se haya presentado el cartón original de la licencia comercial.

e) Las partes interesadas se encuentren al día en el pago de los tributos generados según lo establecido en la presente ley.

No serán sujetas de traspaso las licencias municipales para comercialización de bebidas con contenido alcohólico del artículo 3 de la Ley de Regulación y Comercialización de bebidas con contenido alcohólico, Ley N.° 9047.

ARTÍCULO 13- Cambio del tipo de actividad de una licencia. La licencia que haya sido otorgada para una actividad determinada y en condiciones específicas de acuerdo con el perfil diseñado por el contribuyente podrá ser cambiada a otra actividad, previa solicitud formal del licenciatario mediante el formulario que al respecto habilite la Municipalidad. Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda esta ley y las demás normas vigentes.

La Municipalidad verificará que:

a)     El negocio cuente con resolución de visto bueno de ubicación aprobado y vigente para la nueva actividad.

b)     El negocio cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud o SENASA para la nueva actividad.

c)      Que el licenciatario se encuentre al día con la Caja Costarricense de Seguro Social.

d)     Que el licenciatario se encuentre al día con la Póliza de Riesgos del Trabajo o exoneración en los casos que aplique.


h)     Se verificará en el Registro Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se ejerce la licencia. Cuando la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberá presentar copia del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.

i)        Se haya presentado el certificado original de la licencia comercial.

e) Que el licenciatario se encuentre al día en el pago de los tributos generados según lo establecido en la presente ley.

 

 

CAPÍTULO III

Cálculo del impuesto de licencias

 

ARTÍCULO 14- Base imponible o factor determinante de la imposición. Salvo cuando en esta ley se determine un procedimiento diferente para fijar el monto del impuesto de patentes, se establece como base imponible o factor determinante la imposición de los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se grava. En caso de declarantes bajo la modalidad del régimen simplificado, su base imponible se determinará sobre las compras declaradas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se considerarán ingresos brutos los percibidos por concepto de comisiones e intereses.

ARTÍCULO 15- Tarifa aplicable para el cálculo del impuesto. Para la determinación de la tarifa aplicable para el cálculo del impuesto sobre las licencias comerciales del cantón de Golfito, aplicará la siguiente tabla, según el estrato de pago en el cual se ubique el contribuyente.

 

ESTRATOS DE PAGO

NIVEL DE INGRESOS BRUTOS

COBRO

Desde:

Hasta:

Estrato 1

0,00

25 000 000,00

10 %

del salario base

Estrato 2

25 000 001,00

50 000 000,00

13 %

del salario base

Estrato 3

50 000 001,00

100 000 000,00

25 %

del salario base

Estrato 4

100 000 001,00

200 000 000,00

50 %

del salario base

Estrato 5

200 000 001,00

300 000 000,00

100%

del salario base

Estrato 6

300 000 001,00

En Adelante

0,25 %

sobre los ingresos brutos

 

Las licencias contempladas en esta ley tendrán como tarifa mínima un diez por ciento (10%) calculado sobre el salario base mensual del oficinista uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337, de 5 de


mayo de 1993. Se exceptúan las licencias para actividades de subsistencia según lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.

ARTÍCULO 16- Determinación del impuesto anual al inicio de actividades. Aquellas empresas o sujetos pasivos recientemente establecidos, a los que no se les pueda aplicar el procedimiento señalado en los artículos 14 y 15, pagarán el impuesto de patentes como se detalla a continuación:

a)     Aquellas empresas que deseen iniciar en Golfito su actividad y cuenten con estudios de pre factibilidad, factibilidad y/o inversión, deberán adjuntar las proyecciones y los estudios para establecerse en el mercado, que ayuden a determinar el impuesto correspondiente.

b)     Aquellas empresas o personas que deseen iniciar una actividad comercial en el cantón y no cuenten con estudios o proyecciones, serán tasados de acuerdo al promedio de ingreso brutos de actividades similares en el distrito en que se llevará a cabo la actividad, descontando un 25% del impuesto resultante.

 

 

CAPÍTULO IV

De la declaración jurada de patentes

 

ARTÍCULO 17- Declaración jurada del impuesto de patentes. Cada año, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha límite de entrega del formulario de declaración del impuesto de renta establecido por la Dirección General de Tributación Directa, las personas físicas o jurídicas que representan las actividades referidas en el artículo 1 de esta ley presentarán a la Municipalidad de Golfito, la declaración jurada de patentes y adjuntarán una copia de la declaración presentada al Ministerio de Hacienda. Para tales efectos, la Municipalidad facilitará a los contribuyentes, por los medios adecuados, el acceso a los formularios de declaración jurada de ingresos para el cálculo del impuesto respectivo.

En casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar su declaración del impuesto sobre la renta en fecha posterior a la establecida en la ley, podrán presentar su declaración jurada de ingresos dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha autorizada por dicha dependencia.

ARTÍCULO 18- Requisitos a adjuntar con la declaración anual. Todos los contribuyentes, sin excepción, deben adjuntar obligatoriamente los siguientes requisitos con su declaración jurada de ingresos:

a)   Los patentados, declarantes del impuesto sobre la renta del régimen ordinario, deberán presentar una copia de la declaración jurada D-101 presentada ante la


Dirección General de Tributación o ante los entes recaudadores por ella autorizados con su respectivo acuse de recibido.

b)   La Municipalidad verificará que el declarante está al día con las cuotas obrero- patronales exigida por la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943.

c)   Los contribuyentes del régimen de tributación simplificada deben presentar las copias de las declaraciones trimestrales que presentó a la Dirección General de Tributación.

d)     Los patentados que realicen actividad lucrativa en varios cantones deben adjuntar el informe de distribución del ingreso bruto y la copia de la declaración jurada del impuesto, presentada a las otras municipalidades en que realizan la actividad.

ARTÍCULO 19- Informe de distribución del ingreso bruto. Cuando el contribuyente o sujeto pasivo que ejerza sus actividades lucrativas en el cantón de Golfito y en otros cantones del país de forma simultánea, deberá acompañar su declaración jurada del impuesto de patentes con una certificación de Contador Público Autorizado por concepto de distribución de ingresos y de utilidad neta en todas las Municipalidades donde declara. Dicha certificación podrá ser fiscalizada por la Municipalidad de Golfito.

Si el patentado realiza su actividad en varios cantones, por medio de locales propios o alquilados, la distribución del ingreso bruto entre ellos queda sujeta a que considere los principios elementales de la ciencia o la técnica contable, la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad.

Para realizar la distribución del ingreso bruto entre los cantones, el contribuyente debe utilizar dichos principios y parámetros para comparar las capacidades, las instalaciones, el personal, la maquinaria y las funciones que posea o realice en el cantón de Golfito, contra las que se tengan o se realicen en otro u otros cantones, y presentar la distribución mediante una certificación de un contador público autorizado.

Las funciones o las capacidades a las que se refiere el presente artículo son las productivas, las administrativas, las financieras, las contables, el almacenamiento, la distribución, la comercialización o las ventas.

Mediante la respectiva actuación fiscalizadora, así como la aplicación del principio de realidad económica, indicado en el artículo 8 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, la Municipalidad de Golfito podrá rechazar, razonadamente, aquella distribución de ingresos brutos en la que el contribuyente diga realizar su actividad, cuando sea evidente que va contra los principios citados y lo único que se persigue es obtener un ahorro fiscal por encima de cualquier otra razón empresarial.


CAPÍTULO V

Actuaciones de oficio

 

ARTÍCULO 20- Impuesto determinado de oficio. La Municipalidad está facultada para determinar de oficio el impuesto de patentes municipales que debe pagar el contribuyente y se aplicará un cincuenta por ciento (50%) sobre el monto cancelado el año anterior, cuando:

a)     Revisada su declaración municipal, permita comprobar la inexactitud, la omisión, la falsedad o cualquier desviación de los datos suministrados.

b)   Exista omisión de la presentación de la declaración jurada.

c)   A pesar de la presentación de la declaración jurada no se aporte copia de la declaración de la renta, presentada a la Dirección General de Tributación.

d)   También, será causal o motivo de la determinación de oficio, cuando a solicitud expresa de la Municipalidad, con el fin de realizar una actuación fiscalizadora, el contribuyente se niegue o no presente alguno de los documentos o la información solicitada en los artículos 18 y 21 de esta ley, después de que se le prevenga en una segunda vez.

e)    Aun presentada la declaración jurada, aporte una copia alterada de la que presentó a la Dirección General de Tributación.

f)   El patentado alegue realizar actividad lucrativa en varios cantones y no adjunte o se niegue a adjuntar el informe de distribución del ingreso bruto o la copia de las declaraciones juradas de las otras municipalidades en que realiza la actividad.

g)  Algún otro caso relacionado, el cual se verifique el contribuyente busque impedir el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente.

 

 

CAPÍTULO VI

Acciones fiscalizadoras

 

ARTÍCULO 21- Actuaciones fiscalizadoras. De conformidad con las potestades de administración tributaria concedidas a la Municipalidad de Golfito, se le faculta para que realice acciones de verificación de las declaraciones juradas y otros hechos, tareas de comprobación, investigación, inspección, valoración, solicitudes y cruce de información con otras administraciones tributarias, orientadas a determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos o a realizar determinaciones de oficio y recalificaciones del impuesto.

Las actuaciones fiscalizadoras irán precedidas de la respectiva solicitud de información, en la cual la Administración Tributaria Municipal comunica al contribuyente el inicio de


esa actuación, el impuesto de patentes y el período a fiscalizar, así como el plazo en que se debe brindar dicha información. En todo caso, se respetará el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente.

La Municipalidad podrá realizar cruces de información con la Dirección General de Tributación y recalificar el impuesto de patentes evadido por el contribuyente hasta un máximo de cuatro años atrás.

Asimismo, la declaración que deben presentar las personas licenciatarias ante la Municipalidad queda sujeta a lo establecido en el Código Penal y al ordenamiento jurídico vigente.

Los contribuyentes del impuesto de patentes están obligados a facilitar toda la información que la Administración Tributaria Municipal solicite en el proceso de declaración o para realizar actuaciones fiscalizadoras. La negación por segunda vez de información trascendente hará acreedor al sujeto pasivo rebelde a la sanción respectiva que adelante se señala.

ARTÍCULO 22- Revisión, verificación y recalificación. Toda declaración queda sujeta a revisión y verificación por los medios establecidos en esta ley. Si se comprueba que los datos suministrados son incorrectos o inexactos, por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo, se procederá a la recalificación correspondiente en concordancia con el artículo 20 de la presente ley.

En cualquier caso, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante la Municipalidad, su contenido, veracidad o exactitud, así como las mencionadas distribuciones de ingresos brutos entre los cantones, quedan sujetos a las disposiciones especiales del régimen sancionatorio la omisión, la falsedad o cualquier desviación de los datos suministrados.

Asimismo, de forma supletoria se aplicarán los artículos 103, 104, 116, 123 y 124 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.

La Municipalidad de Golfito estará facultada para realizar la recalificación de oficio del impuesto en cualquier momento, cuando el sujeto pasivo haya sido recalificado por la Dirección General de Tributación.

 

 

CAPÍTULO VII

Confidencialidad de la información

 

ARTÍCULO 23- Uso, confidencialidad de la información y colaboración entre las administraciones tributarias. La información suministrada por los contribuyentes a la Municipalidad tiene carácter confidencial respecto de terceros, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley N. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, por lo que solo podrá ser usada con fines tributarios. No obstante, la


Municipalidad de Golfito queda facultada para que suscriba convenios y establezca relaciones de colaboración mutua, dé y reciba información con relevancia tributaria de otras administraciones tributarias municipales, de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), Ministerio de Hacienda y de cualquier otra entidad pública.

 

 

CAPÍTULO VIII

Notificaciones y recursos

 

ARTÍCULO 24- Notificación. La determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria efectuada por la Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente por la Administración Tributaria siguiendo las formas señaladas en el artículo 137 y 137 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. De la misma forma se notificará cualquier acto administrativo que se emita relacionado con esta ley.

Todos los contribuyentes deberán suministrar a la Municipalidad, obligatoriamente, una dirección de correo electrónico. Cuando el contribuyente se encuentre imposibilitado para suministrar o acceder a una dirección de correo electrónico deberá suministrar la dirección de su domicilio fiscal como medio de notificación. Asimismo, se establece la obligación de los contribuyentes de actualizar anualmente la dirección electrónica, en caso de modificaciones, comunicarlo a la Municipalidad en un plazo de diez días hábiles a partir de que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará ante las oficinas de la Municipalidad o por los medios que se pongan a disposición para estos efectos.

Para efectos de notificación, se tendrá como medio preferente la dirección de correo electrónico aportada por el contribuyente, de manera supletoria se tendrá en domicilio fiscal del contribuyente. En caso de negarse a brindar la dirección de correo electrónico o la dirección del domicilio fiscal, o las direcciones brindadas no sean válidas, se tendrá por notificado cualquier acto relacionado con esta ley a las 24 horas de emitido,de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales 8687.

ARTÍCULO 25- Recursos. Una vez notificada la determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria efectuada por la Municipalidad, el contribuyente podrá interponer, dentro de los cinco días hábiles siguientes, recurso de revocatoria ante la unidad encargada de la administración de patentes o recurso de apelación ante la Alcaldía, indicando las normas legales en que funda su reclamo, las defensas respectivas y ofreciendo las pruebas necesarias, según lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.

 

 

TÍTULO II

Régimen Sancionatorio


CAPÍTULO I

Sanciones

 

ARTÍCULO 26- Sanción por presentación tardía de la declaración. Se considerará presentación tardía cuando la declaración de patentes se presente a la administración tributaria municipal 5 días hábiles posteriores a la fecha establecida en el artículo 15 de la presente ley. Los contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del término establecido en esta ley serán sancionados, sin excepción, con una multa equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo pagado el año anterior.

ARTÍCULO 27- Sanción por no presentación de la declaración. Se considerará no presentación cuando la declaración de patentes no se haya presentado a la administración tributaria municipal vencido el plazo de presentación tardía. La sanción por la no presentación de la declaración será de un veinte por ciento (20%) sobre el monto cancelado el año anterior, sin perjuicio de la correspondiente determinación de oficio en concordancia con el artículo 20 de la presente ley.

ARTÍCULO 28- Sanciones por incumplimiento de obligaciones o violaciones sustanciales. Serán sancionados, como se indica y de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley, los contribuyentes cuya conducta, violaciones legales o negligencia sean de tal gravedad que pretendan evadir el tributo y su deber de contribuir, y traten de dificultar o impedir a la Administración Tributaria que cumpla sus potestades de determinación y recaudación del impuesto de patentes.

a)  Por no acudir a las oficinas de la Municipalidad ante solicitud expresa o negarse a entregar la información de relevancia tributaria que se les solicite, para realizar la verificación y la determinación de la obligación tributaria correspondiente; después de ser prevenido una segunda vez, se aplicará al contribuyente rebelde una sanción equivalente a dos salarios base.

b)    En el evento de cierre del local según permiten las disposiciones legales, cuando el contribuyente destruya, altere los sellos o reinicie la actividad, se le impondrá una multa de dos salarios base.

c)   Los sujetos pasivos que realicen o hayan realizado actividades comerciales sin la debida licencia comercial, serán sancionados con lo establecido en incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 90 bis de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.De conformidad con el artículo 88 del Código Municipal, Ley N°7794, se faculta a la Municipalidad a realizar el cobro del impuesto de patentes por el tiempo en que se haya ejercido la actividad sin licencia, aplicando lo indicado en el artículo 16 de esta ley.

Los locales comerciales en donde se ejerzan actividades sin la debida licencia comercial podrán ser clausurados por el personal municipal.


d)   A los contribuyentes que digan realizar una mayor proporción de su actividad lucrativa en otro cantón, cuya ley de patentes fije una tarifa de impuesto de patentes menor a la de Golfito y se les compruebe que se trata de una maniobra para obtener un ahorro fiscal, mediante la exportación del ingreso hacia el cantón de tarifa más baja, a pesar de que la mayoría de sus instalaciones y operaciones se encuentran en Golfito, se les aplicará una multa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la diferencia entre el monto del ingreso bruto reportado a la Municipalidad de Golfito y lo que por razonabilidad y proporcionalidad le debería corresponder al otro cantón.

Las multas anteriores deben ser canceladas dentro de los cinco días hábiles posteriores a la firmeza de la resolución.

La tarifa correspondiente al salario base se determinará conforme al salario base mensual del oficinista uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 29- Cierre del negocio por suspensión de la licencia. La licencia que se requiere para el ejercicio de la actividad lucrativa en el cantón de Golfito se podrá suspender por falta de pago de dos o más trimestres, también, por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes para el desarrollo de la actividad o por contravenir el orden público, la moral y las buenas costumbres.

El cierre se podrá realizar incluso mediante cumplimiento forzoso; para ello, la Municipalidad podrá solicitar el concurso de la Policía, según señala el inciso 2 del artículo 149 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

La sanción de cierre se hará constar por medio de los sellos oficiales colocados en las puertas, las ventanas u otros lugares del negocio.

ARTÍCULO 30- Procedimiento para aplicar sanciones. El procedimiento para aplicar sanciones será el establecido en los artículos 218 y siguientes de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.

 

 

CAPÍTULO II

Terminación de las licencias

 

ARTÍCULO 31- Prescripción del impuesto de patentes y sus sanciones. El impuesto de patentes y las sanciones relacionadas prescriben a los cuatro años, contados a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que el tributo debe pagarse. La prescripción debe ser alegada por el interesado y no podrá ser declarada de oficio por la Municipalidad.


ARTÍCULO 32- Causas interruptoras de la prescripción. La prescripción del impuesto de patentes, sanciones e intereses relacionados se interrumpe por:

a)     La notificación de acciones de determinación, comprobación o fiscalización del impuesto correspondiente al período vigente o de períodos vencidos.

b)     El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.

c)      Cuando el contribuyente realice gestiones relacionadas ante la administración de licencias de la Municipalidad, presente recursos o consulte el expediente del impuesto de patentes.

d)     El pedido de arreglo de pagos.

e)     Por la notificación de actos administrativos o judiciales que busquen el cobro de la deuda.

f)       Por la interposición de petición o reclamos administrativos relacionados con el objeto del cobro.

Interrumpida la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

ARTÍCULO 33- Cese de actividad. Cuando el licenciatario deje de explotar la actividad debe comunicarlo formalmente por escrito a la oficina municipal asignada para los fines de esta ley, mediante el formulario correspondiente que la Municipalidad facilite para tal efecto. Par dar por terminada la actividad comercial, la Municipalidad deberá constatar que:

a)     Cuando el licenciatario haya fallecido, y conste dicha condición ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En este caso, la solicitud de cese de actividad la podrá realizar el cónyuge o pariente en primer o segundo grado de consanguinidad del licenciatario fallecido.

b)     Cuando el licenciatario fuese una persona jurídica que se disolvió, deberá verificar ante el Registro Nacional que la persona jurídica fue disuelta.

c)      Se presente original y copia del contrato de arrendamiento, cuando el licenciatario haya hecho abandono del inmueble. El retiro lo podrá realizar el propietario del inmueble. La Municipalidad verificará la condición de la propiedad ante el Registro Nacional.

d)     Se presente el certificado original de la licencia comercial.

e)     El interesado se encuentre al día en el pago de los tributos generados en virtud de esta ley.

Estos requisitos podrán ser ampliados, complementados o especificados mediante reglamento cuando exista la imperiosa necesidad de incluir  cualquier otro tipo de


requisito fundado en la ley y que resulte imprescindible para el control de las actividades productivas dentro del cantón, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.

 

 

CAPÍTULO III

Concurrencia y reducción de sanciones

 

ARTÍCULO 34- Concurrencia de hechos y sanciones. En concordancia con el artículo 73 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, cuando un hecho configure más de una infracción, se aplicará la sanción más severa.

ARTÍCULO 35- Reducción de sanciones. Las multas establecidas en esta ley y sus reglamentos podrán ser reducidas en un 50%, cuando, una vez iniciado el proceso sancionatorio o cobratorio correspondiente, el contribuyente subsane su incumplimiento y/o realice el pago de la sanción antes de que transcurran 15 días hábiles contados a partir de la notificación del auto inicial.

ARTÍCULO 36- Solidaridad tributaria. Los propietarios de los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial que da origen a la obligación tributaria serán responsables solidarios del pago de la patente y afines a la actividad comercial que se desarrolle en su propiedad; lo anterior de acuerdo con el principio de solidaridad tributaria.

 

 

TÍTULO III

Otros Impuestos

 

CAPÍTULO I

Impuestos a las actividades marítimas y portuarias

 

ARTÍCULO 37- Actividades Portuarias. Las actividades turísticas, industriales y comerciales que se desarrollen en aguas y puertos de la jurisdicción del cantón de Golfito, pagarán un impuesto conforme al criterio que se indica a continuación:

a)   Por cada derecho de zarpe de embarcaciones de carga y pesca industrial, excepto las de bandera costarricense, se pagará el equivalente en moneda nacional a la suma de diez centavos de dólar estadounidense ($0,10) por tonelada según tonelaje de registro bruto (TRB).


b)   Por cada derecho de zarpe de embarcaciones denominadas cruceros, excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa preferencial equivalente en moneda nacional a cincuenta dólares estadounidenses ($50,00).

c)   Por cada pasajero en tránsito de los barcos cruceros que atraquen en el puerto de Golfito se pagará, al tipo de cambio, un dólar estadounidense ($1,00), según la nómina de registro del barco. Se exceptúa a la tripulación.

d)   Por cada derecho de zarpe de embarcaciones distintas al inciso a y b, excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa preferencial equivalente en moneda nacional a veinte dólares estadounidenses ($20,00). Por cada pasajero y tripulante saliente se pagará, al tipo de cambio, un dólar estadounidense ($1,00).

Exímanse del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad expresa de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar, actividades científicas y de investigación, ayuda humanitaria y/o de convenio internacional de patrullaje conjunto.

Este derecho de zarpe se cancelará a favor de la Municipalidad de Golfito, mediante depósito bancario, transferencia o por las plataformas digitales que la Municipalidad designe. La Capitanía de Puerto exigirá como requisito obligatorio ineludible para conceder el zarpe, la acreditación del pago mencionado.

ARTÍCULO 38- Actividades de Fondeo. Las embarcaciones, excepto las de bandera costarricense, que por sus actividades o características se fondeen fuera de la rada del puerto de Golfito, haciendo uso del espejo de agua de la bahía interna de Golfito y del Golfo Dulce, deberán cancelar una tarifa calculada por día o fracción de día según la siguiente escala:

Embarcaciones de 1 a 50 pies de largo pagarán la suma de veinte dólares estadounidenses ($20,00) por día o fracción de día.

Embarcaciones mayores a 50 pies de largo pagarán la suma de setenta y cinco dólares estadounidenses ($75,00) por día o fracción de día.

Se exceptúan las embarcaciones que atraquen en concesiones de marinas o atracaderos autorizadas por la Municipalidad de Golfito.

Las capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para conceder el zarpe internacional de la embarcación, la acreditación del pago a la Municipalidad por las actividades de fondeo realizadas.

 

 

 

CAPÍTULO II

Otros Impuestos


ARTÍCULO 39- Rótulos y Vallas Publicitarias. Los propietarios de bienes inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen rótulos o anuncios que publiciten a terceros, y las empresas que vendan o alquilen espacios para publicidad de cualquier tipo mediante rótulos, anuncios y/o vallas, pagarán un impuesto anual dividido en cuatro tractos trimestrales. Dicho impuesto se calculará de la siguiente forma:

a)    Rótulos luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base por metro cuadrado.

b)   Rótulos no luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base por metro cuadrado.

c)   Rótulos pintados en la pared: se cobrará el cero coma cincuenta por ciento (0,50%) del salario base por metro cuadrado, excepto los murales con fines culturales.

d)    Vallas: se cobrará el dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario base por metro cuadrado, por cualquier clase de valla publicitaria.

e)   Rótulos de varias caras: pagarán la tarifa correspondiente por cada cara adicional. La tarifa a pagar se determinará según la clasificación establecida en los incisos a) y b) de este artículo.

f)   Rótulos menores de un metro cuadrado: pagarán la tarifa por un metro cuadrado, según la clasificación establecida en los incisos a) y b) de este artículo.

La tarifa correspondiente se determinará conforme al salario base mensual del “Oficinista Uno” del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

ARTÍCULO 41- Derogación. Se deroga la Ley N.º 7505, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales de Golfito, de 09 de mayo de 1995.

 

 

TÍTULO IV

Disposiciones Finales

 

CAPÍTULO I

Normas supletorias

 

ARTÍCULO 42-Regulación supletoria. De manera supletoria se aplicará a esta ley lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública Ley N.° 6227, sus reglamentos, el Código Municipal Ley N.° 7794, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N°4755, y el Código Procesal Civil.

 

 

CAPÍTULO II


Disposiciones transitorias

 

TRANSITORIO I.-Los montos de los impuestos determinados con anterioridad regirán hasta la entrada en vigencia de esta ley, momento en el cual la Municipalidad procederá a realizar el ajuste correspondiente, de acuerdo con los nuevos factores y los montos de imposición.

TRANSITORIO II.-La Municipalidad deberá elaborar las disposiciones reglamentarias correspondientes para implementar lo dispuesto en esta ley. La ausencia de estos reglamentos no impedirá la aplicación de esta ley, una vez que esta entre en vigencia.

TRANSITORIO III.-A todas las personas físicas o jurídicas que se encuentran desarrollando actividades económicas en el cantón de Golfito y no cuenten con su debida licencia municipal y, por ende, no paguen su respectivo impuesto, se les concede un plazo de treinta días hábiles a partir de la entrada en vigencia de esta ley para que presenten la solicitud para la autorización de la licencia. En este periodo no correrá aplicación de sanciones siempre y cuando la regularización se realice por parte del contribuyente.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Carlos Andrés Robles Obando Diputado

 

 

 

 

El expediente legislativo aún no tiene Comisión asignada

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