De conformidad con las
disposiciones del artículo 113 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, el Departamento Secretaría del Directorio incorpora el presente
texto al Sistema
de Información Legislativa (SIL), de acuerdo
con la versión electrónica suministrada.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO
CARLOS ANDRÉS ROBLES OBANDO Y OTRAS
DIPUTACIONES
EXPEDIENTE N°23.399
PROYECTO DE LEY
LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO
Expediente N.º23.399
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
I.
INTRODUCCIÓN
La
Municipalidad de Golfito, en el ejercicio de sus competencias establecidas en
el artículo 169 de la Constitución
Política, es administradora de los intereses y servicios locales. En ese sentido, debe cumplir a cabalidad con los
deberes, las facultades y las prerrogativas
que ello implica; esto, con la finalidad de satisfacer las necesidades de la comunidad, y sobre todo el interés público.
A
partir de esto, es importante señalar que la Ley de Impuestos Municipales de
Golfito, N° 7505, data del año 1995, situación
que ha generado que a lo largo de estos 27 años se haya desactualizado, impidiéndole a este municipio cobrar
los tributos de manera correcta. De
ahí la importancia de que este cuente con un nuevo marco normativo que se ajuste a la
realidad socioeconómica del cantón y del
país.
Además,
es importante mencionar que, debido a la reciente creación del décimo tercer cantón de la provincia de Puntarenas, a
saber “Puerto Jiménez”, cuyo territorio será segregado del cantón de Golfito, esto
ocasionará una disminución considerable en la
recaudación por concepto del pago de las patentes, tasas por la
prestación de servicios municipales,
y del impuesto a los bienes inmuebles. Incidiendo también en los recursos que se perciben mediante la Ley N° 8114
(Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria), provenientes del impuesto único a los combustibles; todo lo
cual hace más urgente aún la
promulgación de una nueva legislación tributaria local que le permita a la
corporación los recursos suficientes
y necesarios para el cumplimiento integral de todos los fines y obligaciones que el ordenamiento le impone.
Actualmente,
la vigente Ley de Impuestos Municipales de Golfito No 7505no
contempla una gran cantidad de
actividades lucrativas que han venido estableciéndose dentro del cantón, produciendo para sus
desarrolladores importantes ganancias, y en contraste, el incremento en la demanda de servicios
comunales para una municipalidad carente de los
medios económicos para sufragarlos eficaz y eficientemente, con efectos cada
vez más adversos en las finanzas institucionales.
El
objetivo, entonces, de una actualización de la ley de impuestos municipales
como la que se promueve, no es solo
generar ingresos tributarios adicionales para garantizar la buena gestión municipal, sino también, que
con ello acrezcan las posibilidades de la corporación de invertir en la construcción y mejoramiento de la infraestructura urbana y
comunitaria
de manera directa, fortaleciendo sus capacidades de auto reforzarse como gobierno jurisdiccional, y por lo
consiguiente, reafirmando su papel de eje principal de la gobernanza a escala cantonal.
En
consecuencia, el presente proyecto de ley, con diferencia de la actual, se
asienta sobre la consideración de que
los administrados contribuyan según su capacidad social y económica. Con esto, se busca materializar el ideal de que
cada quien tribute acorde a sus
posibilidades reales respecto de sus ingresos, y de evitar,
complementariamente, que por causa
de recargos excesivos o abusivos, no atendibles para una considerable cantidad de población viviendo en una
condición de pobreza y, o de pobreza extrema,
siga incrementándose la tasa de morosidad.
Con
este propósito, en el artículo quince de esta iniciativa se han definido seis
estratos o grupos de contribuyentes,
clasificados según estimados de ingresos brutos mínimos y máximos, de modo que la imposición
tributaria se haga efectiva lo más equitativamente posible de la siguiente
manera:
Cuadro N° 1
Clasificación de Contribuyentes por Estratos (Según
Ingresos)
ESTRATOS DE PAGO |
NIVEL DE INGRESOS BRUTOS |
COBRO |
||
Desde: |
Hasta: |
|||
Estrato 1 |
₡0,00 |
₡25 000 000,00 |
10% |
del salario base |
Estrato 2 |
₡25 000 001,00 |
₡50 000 000,00 |
13% |
del salario base |
Estrato 3 |
₡50 000 001,00 |
₡100 000 000,00 |
25% |
del salario base |
Estrato 4 |
₡100 000 001,00 |
₡200 000 000,00 |
50% |
del salario base |
Estrato 5 |
₡200 000 001,00 |
₡300 000 000,00 |
100% |
del salario base |
Estrato 6 |
₡300 000 001,00 |
En Adelante |
0,25% |
sobre los ingresos brutos |
En esta misma línea, es de importancia señalar que la Municipalidad de
Golfito tiene un impuesto fijo
de 0.15% sobre los ingresos brutos, es decir que cobra mil quinientos colones
por cada millón declarado, siendo la única del país que aplica
este modelo a las actividades comerciales patentadas,
mientras que, en sus proximidades, los vecinos de ayuntamientos de Osa y Corredores, usan tarifas de 0.25% y 0.30% respectivamente, en la valoración impositiva de sus licencias.
Otra
de las innovaciones de esta propuesta consiste en incorporar una sanción a
todos aquellos contribuyentes que no
presenten la declaración de manera anual. Lo anterior, con el objeto de disminuir el fenómeno recurrente de la elusión
y la evasión tributaria, que al fin
de cuentas se vuelven una carga adicional para los abonados puntuales de la institución, que con sus impuestos acaban
pagando los servicios de quienes con estas prácticas
esquivan sus obligaciones con la hacienda
municipal.
Con
fundamento en lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3)
del artículo 4 y el inciso b) del artículo 13 del Código Municipal
(Ley N° 7794); el inciso 13)
del
artículo 121, y los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, así como
también, por lo señalado por la Sala
Constitucional acerca de la autonomía municipal en materia tributaria (principios generales), tanto
en la Resolución N° 06469-1997 de las dieciséis horas veinte minutos
del ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete,
como en la Resolución
N° 05445-99 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve,
el Concejo Municipal de la Municipalidad de Golfito acordó
en la Sesión Ordinaria número
VEINTE de miércoles
18 de mayo del año 2022, mediante
el ACUERDO 02-ORD 20.-2022
contenido en el capítulo CUARTO,
artículo QUINTO del acta correspondiente:“Dar un voto de apoyo a la iniciativa de la
Alcaldía de modificación de la ley de patentes de la Municipalidad de Golfito”.
Estos constituyen, en resumen, los principales antecedentes y razones por las cuales
se da curso a la presente
iniciativa de ley.
II.
CARACTERIZACIÓN DEL CANTÓN DE GOLFITO
En
el plano político administrativo, Golfito es el cantón sétimo de la provincia
sexta Puntarenas, mientras
que a nivel de la organización funcional
y socio-económica nacional, se encuentra ubicado dentro de
lo que se conoce como Región Brunca, localizada en el Sur del país, siendo vecino con los cantones
de Buenos Aires,
Osa, Coto Brus y
Corredores.
Su constitución se dio el 10 de junio de 1949, mediante
el Decreto Ley N.º532 de la Junta Fundadora
de la Segunda República. El 20 de setiembre del mismo año, a través del Decreto N.º724 se definieron los límites
originales del cantón; y por medio del Decreto
N.º 796–Ley de
elección de las municipalidades de Aguirre Golfito y Valverde Vega-, publicado en el Alcance 2º
a la Gaceta 248 de 4 de noviembre de 1949, se dispuso la celebración de elecciones de
lo que sería su primer ayuntamiento.
El artículo1º de dicha norma
estableció lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de
Elecciones convocará a los ciudadanos hábiles
de los cantones de Aguirre, Golfito y Valverde Vega, que ejercieron el sufragio en las elecciones recién pasadas
del dos de octubre último, para que
en votación popular, que se verificará entre
las seis horas y las dieciséis horas (cuatro de la tarde)
del domingo once de diciembre
próximo entrante, procedan
a la elección de los ciudadanos que han de integrar sus respectivos
Concejos Administrativos Municipales.” (Fuente:
SINALEVI - Procuraduría General
de la República)
Los siguientes, son algunos de los hitos que más han influido
el desarrollo y la configuración del cantón, tal como se
conoce. En estricto orden cronológico, son: la
decisión de conferirle el título de “Ciudad” a la Villa de Golfito,
pasando a ser desde entonces la capital cantonal
(Ley N.º 3201 de fecha 21 de setiembre de 1963); la
constitución
de Coto Brus con parte de su territorio, como efecto de la Ley N.º 3598 de 10 de diciembre
de 1965; la creación del distrito tercero
Guaycara el 26 de setiembre del año 1971,
mediante el Decreto
Ejecutivo N.º 2074-G);
la conversión del distrito Corredor
en el cantón de Corredores a través de la Ley N.º 5373 del 19 de octubre
de 1973; el ajuste de los límites
con el cantón de Osa (Ley N.º 6654 del 16 de setiembre de 1981); y el más reciente: la creación del distrito cuarto Pavón con el Decreto
Ejecutivo N.º 21753-
G de 23 de noviembre de 1992, luego reformado por el Decreto Ejecutivo
N.º 21936-G del 13 de enero del año
1993). (Fuente: Decreto N.º 39286-MGP sobre la División Territorial Administrativa de la
República, publicado en el Alcance N.º 94 de 12 de noviembre de 2015).
Todo lo hasta aquí explicado, solamente en el plano político administrativo. No obstante, otros
factores y sucesos
de este mismo período, fueron determinantes para perfilar parte
de la actualidad socio-económica
que refleja el cantón en diferentes campos.
Tales hechos se remontan
a 1938, más de once años antes de proclamarse el cantonato, cuando la riqueza y la extensión de las
tierras existentes en la zona del Pacífico Sur, sedujeron a la transnacional agrícola UFCo1, que, por más
de cuatro décadas, y hasta finales
de 1983, transformó al cantón –especialmente a la Ciudad
de Golfito–, en el centro
de un vasto emporio, instalando un muelle de significativas dimensiones,
a través del cual exportaría toda su producción.
Luego del cese de sus actividades a comienzos de los ochentas,
y por causa de múltiples circunstancias, la mayoría de índole mercantil, ante la
profunda debacle económica y social
que ello provocó, por iniciativa de la Administración Luis A. Monge Álvarez
(1982- 1986), se tomó la decisión de
crear una Zona Libre de Impuestos para venta
de mercancías, que tomó plena
forma con la aprobación de la Ley N.º 7012, el 4 de noviembre de 1985; según su artículo 1º: “Con el objeto de estimular el progreso económico, de orientar el desarrollo
turístico hacia el interior del país y de favorecer aquellas zonas afectadas directamente por el retiro de la
Compañía Bananera de Costa Rica…”.
Contradictoriamente,
pese a ser sede del Depósito Libre Comercial, el cual funciona desde el 20 de abril de 1990, una serie de
factores en los últimos años han mermado el
desarrollo empresarial, y resultado de esto, la producción, la productividad y la competitividad cantonal. Aunque de todos –parece
haber plena coincidencia en la mayoría
de investigaciones realizadas–, de que el factor que más ha influido para que se dé tal situación, es la falta de adecuada
infraestructura, sobresaliendo por su incidencia, la problemática de la deficiencia vial (caminos y puentes).
Actualmente,
los pilares de su economía son el cultivo de palma africana u oleaginosa, los granos básicos (arroz, maíz,
frijoles), plátano, la explotación de ganado vacuno y porcino, el comercio y el turismo. En las riberas marinas y sus
inmediaciones, las poblaciones
dependen de la hotelería, el comercio de bienes y servicios, la pesca y la construcción.
CuadroNº2: Datos Básicos
Cantonales (2022)
|
Índice de Desarrollo Social3 |
|||||||
Cantón/Distrito |
Extensión Territorial |
Población Total |
Densidad de Población |
Porcentaje
Población Urbana |
IDSDISTRITAL |
IDSCANTONAL |
||
VALOR |
POSICIÓN |
VALOR |
POSICIÓN |
|||||
Golfito |
1.753,96 |
42516 |
24,24 |
46,9 |
-- |
-- |
21,01 |
78 |
Golfito |
345.60 |
11665 |
33,75 |
67,3 |
53,21 |
348 |
-- |
01 |
Puerto Jiménez
|
720.54 |
10436 |
14,48 |
34,5 |
43,08 |
443 |
-- |
03 |
Guaycara |
324.66 |
13506 |
41,60 |
55,0 |
49,60 |
393 |
-- |
02 |
Pavón |
363.16 |
6909 |
19,02 |
10,2 |
32,91 |
475 |
-- |
04 |
![]() |
Por la causa antes referida, de la falta de mejor infraestructura, aparejada a la crisis que afecta desde hace mucho rato a la
mayoría de las agriculturas; y por contraproducente que parezca, por el desarraigo a la tierra
que producen los lineamientos excluyentes, con los que han venido
concibiéndose las “áreas silvestres” y las diversas
“zonas protectoras” del país, Golfito
es espejo de este paradójico resultado de la convergencia entre conservación y pobreza que señala MIDEPLAN en el “Informe sobre el Índice de Desarrollo Social 2013”, al aparecer con un IDS de solo 21,01 %, ocupando
la posición
78 (en orden descendente) respecto
de dicho indicador, entre los 84 cantones nacionales.
A
esto, se suma el hecho de que distritos como Pavón, con 32.0 % de su superficie (11.910
ha) acaparada por la “Reserva
Indígena Guaymí de Conteburica” (creada
por el Decreto Ejecutivo N.º 8514-G del 2 de mayo de 1978), y poblada
por aproximadamente 1.863 personas:
1.144 originarios (61 %) y 719 colonos (39 %); sea uno de los territorios de mayor nivel de deterioro social de la región, fruto del
aislamiento en que ha estado sumida
esa población, que hasta hace muy poco ha empezado a recibir los beneficios de los programas de equidad (carreteras,
escuelas, centros de salud, servicios de electricidad
y de agua potable, etcétera); no obstante, más como resultado del Voto de la Sala Constitucional 2013-000202, de las nueve horas cinco minutos
del once de enero del año dos mil trece, que por la gestión
interesada de las entidades responsables de
dichas prestaciones.
Otro
efecto del conflicto socio-espacial ocasionado por la divergencia entre
desarrollo y conservación, es el arralamiento
de la inversión privada, que se ha visto traducida en la contracción de la mayoría
de las actividades de producción de bienes y servicios.
Desafortunadamente,
la carencia de mediciones más precisas no permite examinar lo ocurrido en esta área a partir del año
2008, cuando más fuerte se sintió el impacto del desplome de las Bolsas Internacionales en los ánimos del
empresariado extranjero y nacional.
Sin embargo, según toda la información recabada, la inversión decreció en Golfito
de forma considerable.
Así, por ejemplo, en el período
del 2008 al 2011, el establecimiento de empresas nuevas en el cantón
fue mínimo, como se observa en el siguiente cuadro:
CuadroNº3: Comportamiento de Arribo de
Empresas (PeríodoV2008-2011)
REGIÓN |
EMPRESAS |
|
2008 |
2011 |
|
Costa Rica Puntarenas Región Brunca
|
45.888 3.618 865 |
42.979 3.494 773 |
Golfito Golfito Puerto Jiménez Guaycara Pavón |
313 |
172 |
147 |
88 |
|
90 |
46 |
|
19 |
24 |
|
13 |
14 |
De manera que, por esta razón, no sorprende que la INCIDENCIA y SEVERIDAD de la POBREZA en el cantón se manifiesten en tasas del 30,40 % y 3,50 %,
respectivamente; bastantes superiores al promedio que en ambos casos prevalece para el resto del país.
Igual
sucede, cuando se ha estudiado el número de familias con carencias en sus hogares (entre 1 y 4 como mínimo). En este aspecto,
los hallazgos del INEC en el X Censo
Nacional de Población y VI de Vivienda 2011, concluyen que el 59,9 % de sus ciudadanos se ubican dentro
de este rango; de nuevo,
uno de los más críticos
y severos de toda
la región.
Cuadro Nº 4
Registro de personas
con Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI)
DISTRITO |
POBLACIÓN |
Porcentaje de población
con carencias |
||||||||
Total |
Sin carencias |
Con |
una |
o más |
carencias |
|||||
Total |
Con una |
Con dos |
Con tres |
Con cuatro |
||||||
GOLFITO |
11.250 |
61.72 |
38.28 |
27.97 |
7.96 |
2.04 |
0.31 |
38.28 |
||
PUERTO JIMÉNEZ |
8.763 |
61.10 |
38.90 |
26.30 |
9.24 |
3.05 |
0.31 |
38.90 |
||
GUAYCARÁ |
12.892 |
59.18 |
40.82 |
27.97 |
10.82 |
1.82 |
0.21 |
40.82 |
||
PAVÓN |
6.151 |
40.07 |
59.93 |
31.83 |
17.79 |
9.48 |
0.83 |
59.93 |
||
Fuente: X Censo Nacional
de Población y VIdeVivienda2011 (INEC)
Otros
registros que preocupan, son el porcentaje de personas adultas mayores
(más de 65 años) (3,45 %); de población
con alguna discapacidad (12,9%), y de población no asegurada (23,7%);
pues dan cuenta
del alto grado de vulnerabilidad de esta comunidad. Sobre todo, por las malas condiciones en las cuales estos
grupos reciben servicios esenciales
para el disfrute de algunos de sus principales derechos, entre éstos, el de contar
con una atención en salud oportuna.
El desarrollo debe verse como un proceso,
mediante el cual,
en el transcurso del tiempo
se predisponen una serie de condiciones para que se genere una mayor
igualdad, participación e inclusión de las personas
en el medio económico, reduciendo las brechas que establecen “distancias diferenciales odiosas” entre los diferentes grupos humanos y las áreas geográficas.
A
este respecto, aunque Golfito posee condiciones que le permitirían -con una adecuada
infraestructura-, aspirar a expectativas superiores, deben emprenderse
forzosamente, y con la mayor
inmediatez, una serie de trabajos que viabilicen la implementación de facilidades indispensables para ello.
Entre éstas, aparte de la necesidad de invertir en sistemas de agua potable
eficientes, que erradiquen el riesgo de contagio de la población
con enfermedades por contaminación, todo esfuerzo tendiente a vencer la
falta de accesibilidad segura de la
comunidad a los servicios públicos esenciales, y que sirva de revulsivo para sus capacidades productivas, será de una trascendental importancia.
·
Situación general de los
pueblos costeros
Además
de arrastrar todos los problemas comentados, y aunque no existen estudios específicos en cuanto a las patologías
socioeconómicas de las poblaciones litorales, el común denominador es la baja capacidad de sus principales
actividades productivas de absorber mano de obra, por lo que es usual y frecuente el desplazamiento de trabajadores hacia otras
zonas en busca de empleo.
Hasta
2002, el dinamismo del mercado inmobiliario ejerció una influencia decisiva en
el auge del turismo recreativo y de aventura.
Anteriormente, en un intervalo de más o menos trece
años, dicha industria fue el motor de la costa y sus estribaciones, desde los límites con Osa (en la desembocadura del
río Corcovado en Puerto Jiménez) a Vista de
Mar en el Distrito
Pavón.
Sin embargo, luego del 2005, tras la declaratoria de amplios
sectores de la zona marítimo
terrestre como Patrimonio Natural del Estado,
se dio un viraje radical
en la implementación de los planes reguladores y los trámites de
concesión, que ha detenido esta
tendencia.
Aun así, por su magnetismo, esta franja territorial
–indiferentemente de su reparto administrativo-, se ve a plazo medio como un
polo vigoroso de desarrollo, siempre que se
den tres condiciones básicas: la mejoría de
los accesos; disponibilidad de agua potable;
y el mejoramiento de las condiciones de estética, servicio y confort de sus principales puntos de atracción turística.
·
Situación del turismo
regional y cantonal
De acuerdo con anuarios estadísticos del ICT, la Unidad de Planeamiento Turístico (UPT) de la Península de Osa o Pacifico Sur se encuentra
en el último puesto respecto
a datos de ingreso de visitantes por región de Costa Rica (en promedio 9.4 % de la visitación nacional).
CuadroNº5
2007 |
2008 |
2009 |
2010 |
2011 |
2012 |
2013 |
2014 |
2015 |
2016 |
1.114.048 |
1.200.430 |
1.273.816 |
1.336.805 |
1.417.843 |
1.330.604 |
1.330.604 |
1 506 728
|
912.783 |
867.865 |
368.686 |
437.437 |
500.960 |
523.971 |
533.173 |
719.159 |
719.159 |
795 788 |
766.882 |
893.359 |
377.903 |
410.557 |
409.167 |
455.267 |
471.683 |
400.274 |
400.274 |
524 305 |
562.497 |
722.268 |
370.093 |
375.081 |
432.448 |
406.756 |
409.557 |
387.939 |
387.939 |
469 493 |
474.100 |
598.580 |
167.637 |
169.457 |
170.916 |
208.712 |
194.857 |
375.023 |
375.023 |
445 594 |
403.099 |
508.907 |
74.585 |
79.990 |
147.815 |
133.026 |
127.872 |
186.408 |
186.408 |
256.559 |
136.800 |
158.518 |
- |
- |
- |
- |
- |
307.745 |
307.745 |
312 567
|
300.836 |
376.757 |
Fuente: ICT 2016. Distribución de Pisos de Demanda Internacional por Unidad de Planeamiento Turístico.
Algunas de las más importantes razones que parecieran estar siendo decisivas para que exista esta situación, son las siguientes:
·
Las menores distancias o recorridos que existen entre el “Valle
Central” y algunas
de las regiones con mayor visitación, en relación
con la zona.
·
La
mala condición de las carreteras, especialmente de las rutas de la
Red Vial Cantonal, así como la falta de medios de accesibilidad alternos como muelles
o aeródromos modernos.
·
La
deficiente y precaria
promoción de esta región como un destino
turístico de excelencia, sumada al desconocimiento de los atractivos de la misma.
·
Inexistente infraestructura de
acompañamiento del bienestar que haga más placentera,
segura y confortable la estadía de los turistas en los centros de visitación: áreas de estar
y caminar, espacios
para realizar ejercicios e impulsar la sana recreación, como por ejemplo, por medio de la construcción de zonas verdes
arborizadas, aceras, ciclovías, senderos, etcétera.
·
Para los
costarricenses (TT Argos, 2013, páginas VI-46), el Pacífico Sur sigue percibiéndose como un lugar con solamente
dos centros de atracción reconocidos: Paso Canoas
(frontera con Panamá), y el Depósito Comercial
de Golfito. Así las cosas, la mayoría
de viajes son motivados por la oportunidad de comprar productos de consumo a menor precio en sus
establecimientos. No fue sino, hasta que se mejoró la Carretera Costanera (Ruta Pacífica Fernández), y que
se incrementó el turismo basado en la naturaleza,
que se potenció el Pacífico Sur como destino ecoturístico, permitiendo que emergieran nuevas actividades como la observación de ballenas, delfines
y el buceo.
·
A pesar de este reposicionamiento
de las actividades ecoturísticas, la región del
Pacífico Sur tiene poca afluencia de turistas por las limitaciones de
infraestructura y servicios, además
de que el acceso a los parques
nacionales es restringido (Jara, 2012).
Otro
aspecto que retrata esta situación es la posición casi estática de las áreas de territorio dedicadas a los usos turísticos. Por ejemplo, en 1998 Golfito
contabilizaba
288.59 ha con dicho uso, cifra que aumentó
en el 2005 a 317.48 ha, para un crecimiento de apenas 10.0 %. Este muy bajo nivel de desarrollo, aunque ha
mejorado en la últimos doce años por
proyectos de condominios en Bahía Pavón, y las marinas de Golfito y Puerto
Jiménez, contrasta con el mayor músculo de las plataformas de regiones como el Pacífico Medio y Guanacaste (producto en
buena medida del auge del turismo de enclave); y se origina, básicamente, por
la expansión vertiginosa de las fronteras de las zonas de protección.
Una
muestra de esto, es la siguiente. El cantón posee 246.5 km de costa,
distribuidos así: Puerto
Jiménez (111 km), Golfito (59.9 km), Pavón (75.6 km) (Cuadro
3.1.3., Estudio Luplant-ZMT21, Vol. 3), de los cuales
106.6 km. cuentan con declaratoria de aptitud turística, ya debidamente rebajados los frentes del
Parque Nal. Corcovado (22,6 km), el Humedal
Lacustrino Pejeperro-Pejeperrito (9.0 km), el Humedal de Golfito (1.5 km) y de la Ciudad Litoral
de Golfito (6.9 km).
Sin embargo,
hoy día, la cantidad de franjas costeras
con esta condición se ha reducido
en más de 60.0 %. Lo anterior,
a partir de la Directriz N.º R-SINAC-013-2006 de las 08:35
horas del 5 de abril del 2006, por medio de la cual, por primera vez se implementó
una
metodología
para demarcar las zonas boscosas y, o terrenos de aptitud forestal de las franjas litorales, excluidas de la
administración municipal por el artículo 73 de la Ley N.º 6043, con relación a los artículos 6
inciso a), 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Forestal 7575 (conforme al Dictamen
C-297-2004 de la PGR).
CuadroNº6
Datos importantes de la ZMT Cantonal
Distrito Longitud del Litoral (Km.
Lineales) |
||||
|
Zona Turística |
Zona No Turística |
Área No Declarada |
Total |
Puerto Jiménez |
48.7 |
3.6 |
27.2 |
79.5 |
|
(61.3%) |
(4.5%) |
(34.2%) |
(38.5%) |
Golfito |
4.2 |
0.9 |
46.4 |
51.5 |
|
(8.2%) |
(1.7%) |
(90.1%) |
(24.9%) |
Pavón |
53.7 |
21.9 |
- |
75.6 |
|
(71.0%) |
(29.0%) |
( - ) |
(36.6%) |
TOTALES |
106.6 |
26.4 |
73.6 |
206.6 |
|
(51.6%) |
(12.8%) |
(35.6%) |
(100.0%) |
Esto
significa que se han venido reduciendo drásticamente los espacios de inversión turística, en perjuicio del crecimiento de la oferta de cantones como Golfito.
Informes
del ICT constatan que los turistas frecuentes de la región se divide en: 1) Turistas de compras, atraídos por la
oferta del Depósito Comercial de Golfito y los
establecimientos fronterizos (Paso Canoas); 2) Turistas de sol y de playa;
3) Turistas de observación
de la fauna marina (personas que se decantan por contemplar la conducta de delfines y ballenas, que por lo general
son de Clase Alta o Media); 4) Turistas de Observación
de Aves; 5) Eco Turistas; 6) Turistas de Aventura; 7) Turistas de Pesca Deportiva; y, 6) Turistas tradicionales
(que buscan un complejo hotelero donde se ofrezcan
todos los servicios que desean, procurando trasladarse lo menos posible de dicho sitio).
Entre toda esa variedad,
segregando los artículos
de consumo del DLCG y de los locales fronterizos, los productos más ofertados
en la actualidad se vinculan con los segmentos
de sol y playa, turismo
activo y de observación de la naturaleza (especialmente enfocados
en los parques nacionales y el Golfo Dulce), y deportes náuticos. Existen proyectos de pesca-turismo apoyados por el
MINAE, aunque faltos de diseño y de correcta
asesoría y respaldo financiero (Jorquera y Pardellas De Blas,
2008).
Aunque
sigue siendo el turismo de sol y playa el atractivo mejor valorado; conforme a estudios
de mercadeo recientes, otras actividades (incluso
combinadas) como: caminar,
observar la flora y fauna, visitar y conocer comunidades y culturas
autóctonas, han comenzado a capturar
el interés, particularmente entre los visitantes de procedencia europea.
Esta panorámica, con todos esos matices antes explicados, es parte de una realidad
que el sector turístico
cantonal está en la obligación de revisar, a efectos de repensar las estrategias de atracción y de atención
de sus visitas en el corto y
el mediano plazo.
·
Relación Diagnóstico – Problemas a Resolver
Todo
lo anterior se traduce desafortunadamente, en un cuadro económico y social que sigue siendo crítico
en el ámbito cantonal, con una pobreza
promedio de 30.4 % (PNUD.
Índice de Pobreza Multidimensional Cantonal. Atlas de Desarrollo Humano
Cantonal 2021).
En lo que respecta
al cantón como tal, según la información recabada por el Censo INEC
2011, 44.4 % de su población afronta la problemática de sufrir
Necesidades Básicas Insatisfechas
(NBI). Este método de medición define un tipo de pobreza no monetaria que toma en consideración un conjunto de indicadores asociados a características de los hogares con relación a necesidades
básicas de tipo estructural (vivienda, educación, salud, infraestructura pública,
etcétera.).
Se define pobre por el método de las NBI, la población que reside en hogares
padeciendo al menos una de las
siguientes necesidades básicas
insatisfechas:
·
Hogares en viviendas de
características físicas inadecuadas.-Valora el
tipo de vivienda así como el material predominante en las paredes y pisos.
·
Hogares en viviendas con hacinamiento.-Se determina
que hay hacinamiento, cuando residen
más de 3.4 personas por habitación.
·
Hogares en viviendas sin desagüe de ningún tipo.-Porcentaje de vivienda sin desagüe de ningún
tipo.
·
Hogares con niños que no asisten a
la escuela.-Hogares con presencia de al menos un niño de 6 a 12 años que no asiste a un centro
educativo.
·
Hogares con alta dependencia
económica.-Porcentaje de población en hogares
con jefe con primaria incompleta (hasta segundo año) y (i) con 4 o
más personas por ocupado, o (ii)
sin ningún miembro ocupado.
En
el caso del método de las Necesidades Básicas Insatisfechas, el INEC determina
el número de ellas en cada hogar y
luego, presenta la proporción de las personas que tienen por lo menos una NBI (pobres), o por lo menos dos NBI (pobres
extremos).
Dejando
de un lado, sin embargo, estas apreciaciones, siempre sujetas a oponibilidad subjetiva, lo que es cierto es, que una de
las peores consecuencias de tal estado de cosas,
es el impacto que la pobreza ejerce en dos de los segmentos de población más vulnerables –como son los niños y
adolescentes–, que debido a las
carencias y la desintegración que
padecen cada vez más cantidad de hogares del distrito, enfrentan a diario problemas que se ligan
directamente, ya no sólo con aspectos de desnutrición, mala o nula atención en materia de salud, inasistencia o
deserción escolar, sino con males más
graves, como por ej.: a) trabajo infantil forzado, b) el maltrato físico y psicológico intrafamiliar, y, c) el peligro
de ser víctimas tempranas de adicciones a vicios
y actividades delictivas.
En
esta perspectiva, basados en proyecciones del INEC al 30 de junio del 2021 (por grupos de edades), el cantón tiene un
grupo etario de 10 a 34 años integrado por alrededor de 26.652 individuos, que equivalen a 57.8% de su población, estimada a ese momento
en 46.047 personas, aproximadamente; y según el “Informe de Situación Nacional
sobre Drogas y Actividades Conexas,
2013”, elaborado por el Instituto
Costarricense sobre Drogas (ICD), Golfito (que aun incluye a Puerto
Jiménez) ocupa un alarmante sexto
lugar entre los diez territorios más afectados por el tráfico y uso de estupefacientes.
Esta
patología de hondas y complejas raíces, se ensaña con mayor fuerza en familias de escasos ingresos, desempleados y
básicamente personas menores de edad; que ante
ello requieren condiciones para ejercer a plenitud sus derechos a una formación
e integración social de calidad.
Eso
implica, además de la necesidad de hacer el esfuerzo por mejorar el ambiente urbano,
la conveniencia de crear espacios
idóneos para que los niños y jóvenes
interactúen sanamente, y consigan así desarrollarse física y
mentalmente, elevando su autoestima, y reforzando sus valores éticos y morales;
aparte de que los mismos generan climas
óptimos para la integración comunal y familiar.
Así
las cosas, el proyecto que se pretende es una iniciativa que responde a esta necesidad. De manera tal, que progresivamente el municipio disponga
de los medios que le permitan ir mejorando la infraestructura
comunal urbana recreativa y cultural, todo lo
cual, debidamente complementado con buenas prácticas
de manejo y mantenimiento, se inserte
y se consolide como una alternativa de afirmación de los derechos de los niños, y la
comunidad adolescente local.
Desde
otro ángulo, uno de los aspectos negativos detectados más sobresalientes es la falta de facilidades para los visitantes, que aparte de esto, una vez que se encuentran en el lugar, por muy
encantadora que sea su estancia, se enfrentan con un panorama dominado por presencia de edificaciones de
hospedaje, que dan una sensación de parquedad
al lugar, restándole atractivo y competitividad ante centros de otros sectores de la región, que con poca inversión han
logrado posicionarse como sitios de atracción
mejor preparados para acoger y atender turistas,
creando condiciones para el ofrecimiento de climas de mayor comodidad
y convivencia con la ciudadanía local, lo que es
extremadamente valuado por éstos, que generalmente optan por convertirse en visitantes asiduos o repitentes.
He aquí, algunos de los mayores
e importantes desafíos
que afronta la municipalidad en el presente
y en el futuro inmediato, y que requieren, indudablemente, de la disponibilidad de más cantidad de recursos de financiamiento que puedan
destinarse al mejoramiento de la
calidad de vida de la ciudadanía en general, y muy en especial, de la población joven y adulta
mayor. Pero que, asimismo, fortalezcan el perfil de cantón potencialmente
turístico que tiene Golfito.
Por
lo tanto, en acatamiento a los acuerdos del concejo municipal de Golfito, Acuerdo 37- ORD 39-2022 y el Acuerdo 38- ORD 39-2022, ambos tomados
en la sesión ordinaria número 39, celebrada el 28 de setiembre
de 2022, contenidos en el capítulo Décimo, Artículo
veintidós, se presenta a consideración de los señores diputados el siguiente proyecto
de ley para su discusión y
aprobación.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE LA MUNICIPALIDAD DE GOLFITO
TITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1- Objeto.
El objeto de esta ley es establecer a favor de la Municipalidad del cantón de Golfito
un impuesto sobre las actividades lucrativas que desarrollen las personas
físicas o jurídicas
en su jurisdicción.
Ninguna
persona física y, o jurídica podrá ejercer actividades lucrativas en el cantón
sin contar con la respectiva
licencia municipal.
ARTÍCULO 2-Sujetos pasivos. Serán considerados contribuyentes de este impuesto, todas las personas físicas o jurídicas que
realicen actividades lucrativas en el cantón de Golfito.
ARTÍCULO 3-Hecho generador del impuesto.
El ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa que se origine y, o se realice en el cantón
de Golfito, sea de manera
permanente u ocasional, ambulante o estacionaria, efectuada por personas
físicas o jurídicas a título oneroso, constituirá la obligación para
éstas de pagar el impuesto, y a la vez el hecho generador del mismo.
El
hecho generador del impuesto será el ejercicio de cualquier actividad
lucrativa, entre las cuales se encuentran,
indistintamente, todas las siguientes:
a) Empresariales
b) Artísticas.
c) Agropecuarias.
d) De gestión
comunitaria.
e) De recreación, turismo y ecoturismo.
f) De educación
ambiental.
g) De control
y protección
h) De monitoreo
e investigación de la biodiversidad.
i) De manejo forestal.
j) De manejo del recurso
hídrico.
k) De recuperación de los ecosistemas.
l) Actividades ruteras
de transporte de turismo.
m) De ordenamiento territorial y turismo
rural comunitario, entre otras afines.
n)
Industriales. ñ) Comerciales.
o) Serviciales.
p) De agencias
aseguradoras.
q) De ventas
de bienes muebles
e inmuebles.
r) De operación
de redes.
s)
De
compra y venta
de bienes y, o servicios
a través de plataformas
virtuales; y de telecomunicaciones.
t) Mutuales.
u) Cooperativas.
v)
Bancos públicos o privados
y de cualquiera otra entidad
que brinde servicios
financieros.
w) De pesca deportiva, pesca comercial, pesca industrial y explotación marina.
x) De explotación mineral y canteras.
y)
Las personas que ejerzan
su profesión liberal
organizadas bajo una sociedad o asociación de tipo mercantil de hecho o derecho.
z)
De
hospedaje no tradicional según lo indicado
en la Ley N.º 9742, de 01 de junio
del año 2020.
aa) Cualquiera otra actividad que la Municipalidad de Golfito llegue a determinar
como lucrativa.
De
previo a realizar cualquier actividad lucrativa en el cantón de Golfito, el
interesado debe gestionar
y obtener una licencia municipal, conforme se establece
en el artículo 88 del Código Municipal, y por consiguiente pagar el impuesto
de patentes que se derive de la misma. El impuesto de la patente
se pagará durante
todo el tiempo que la actividad se realice; sea porque el establecimiento donde esta se realice permanezca abierto; que se ejerza
el comercio en forma ambulante; y, o que se desarrolle por medios digitales; y asimismo, durante todo el tiempo en que se
posea dicha licencia, aunque la actividad lucrativa
correspondiente no se haya ejercido.
ARTÍCULO 4-Actividades de subsistencia. La Municipalidad de Golfito podrá realizar un cobro diferenciado del pago del impuesto de patentes, previo
trámite a solicitud del interesado, a aquellas personas
físicas que realicen
actividades de subsistencia. Esta
exoneración
no exime al contribuyente de realizar el trámite para la obtención de la licencia
o patente comercial.
Para poder optar por la mencionada autorización el contribuyente deberá:
a) Ejercer la actividad de forma unipersonal y por sí misma.
b)
Encontrarse inscrita ante el
Ministerio de Hacienda en el Régimen de Tributación Tradicional o de Tributación Simplificada.
c)
Que sus ingresos anuales brutos
sean menores o iguales a 12 salarios base mensuales
del “Oficinista Uno” del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior
del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337,
de 5 de mayo de 1993.
d)
Presentar una declaración jurada no
protocolizada indicando que cumple con los requisitos anteriormente citados.
La
Municipalidad de Golfito podrá verificar el cumplimiento de lo anterior por
cualquier medio que considere oportuno.
La
autorización señalada para el desarrollo de actividades de subsistencia que
otorgará la Municipalidad deberá atender
las siguientes disposiciones:
a)
La actividad deberá ser
desarrollada por la persona física en las condiciones en que se autorizó, y estará permanentemente subordinada a la autorización emitida
en cuanto a las condiciones personales, sociales, económicas y técnicas
que fueron consideradas para su
otorgamiento. De modo que la actividad no podrá variarse, desvirtuarse, ni desarrollarse en forma distinta, ni
por otros medios, ni con otros fines,
y, o con actividades complementarias, similares o asociadas no autorizadas.
b)
Dicha autorización tendrá un plazo
de duración del periodo fiscal en que se solicite,
debiendo renovarse cada periodo fiscal subsiguiente.
c)
La
autorización es personal,
intransferible, e intransmisible, y caduca automáticamente con la muerte de la
persona autorizada, o al vencimiento del plazo para su desarrollo.
d)
La autorización podrá ser revocada
o cancelada de oficio o a instancia de parte
en cualquier momento, entre otras razones, ante el cambio en las
características y condiciones que la generaron, al comprobarse que la persona
autorizada realiza cualquier otra labor remunerada de forma
estable, al desvirtuarse la actividad autorizada,
al provocar afectación para los vecinos o la comunidad, al asumir características propias de una actividad lucrativa sujeta a patente comercial.
e)
La autorización será revocable
automáticamente de no desarrollarse la actividad por el titular de la autorización, ante la muerte del mismo,
ante el vencimiento del plazo, ante el cese de la actividad, ante el traslado
del lugar de residencia, ante la negativa a verificar por parte de la Municipalidad el proceso de control,
seguimiento y fiscalización en la residencia, ante la negativa
de aportar la documentación
necesaria y requerida, y ante la falsedad de la misma o de la información suministrada.
f)
La
persona solicitante debe manifestar el conocimiento y aceptación de las características y condiciones de la autorización, no pudiendo alegar derechos o el reconocimiento de situaciones jurídicas
consolidadas al variar,
modificar, o eliminarse las condiciones bajo las
cuales se le otorgó la autorización.
En
las actividades clasificadas como de subsistencia, el cobro será definido en un
cinco por ciento
(5%) con respecto del salario
base anual de un auxiliar
judicial según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 05 de mayo de
1993. La Municipalidad mediante
reglamento determinará los alcances de este artículo.
ARTÍCULO 5- Período del impuesto. El período del impuesto de patentes es anual, contado a partir del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año,
pudiendo fraccionar su pago
trimestralmente. No obstante, si la Dirección General de Tributación autoriza
al contribuyente en el impuesto
sobre la renta un período
diferente, podrán existir
períodos del impuesto con
fechas de inicio y cierre distintos del señalado anteriormente. Si la actividad se inicia con posterioridad al 1
de enero, el primer período impositivo se generará
el primer día de operaciones y el período impositivo será coincidente con la duración efectiva. En casos donde no se pueda comprobar
el día de inicio de la actividad, se tomará como inicio del periodo el día de notificación por parte de la persona
inspectora.
ARTÍCULO 6- Potestades de administración
tributaria de la Municipalidad. Queda facultada
la Municipalidad de Golfito para ejercer las potestades determinativas, fiscalizadoras, recaudatorias y sancionatorias que corresponden a su carácter
de administración tributaria,
de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y cualquier otra potestad prevista en la Ley N.º 4755,
Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
de 3 de mayo de 1971, y en el artículo
77 del Código Municipal, Ley N.º 7794.
ARTÍCULO 7- Cobro de otros tributos. Los procedimientos establecidos en esta ley para cobrar el impuesto no excluyen actividades sujetas a
licencia, que debido a sus características
especiales sean objeto de gravámenes impositivos creados por leyes de alcance
general o leyes especiales.
TÍTULO II
Sobre la Licencia Comercial
CAPÍTULO I
Otorgamiento y tipos de licencias
ARTÍCULO 8- Licencia
e impuesto. Las actividades enunciadas en el artículo 1 de esta ley
obligan al interesado a obtener un permiso o una licencia de funcionamiento. La licencia se cancela o llega a su fin a
solicitud razonada del interesado o cuando haya evidencia de que la actividad no está siendo ejercida, lo cual
será decidido por la Municipalidad mediante
la respectiva resolución, previa inspección municipal. Las personas que
ejerzan su profesión y que se encuentren organizadas bajo una sociedad o asociación de tipo mercantil, de hecho,
o derecho, quedan obligadas a obtener una licencia y al pago
correspondiente.
Cuando
en un mismo establecimiento dedicado a actividades lucrativas, donde ejerzan conjuntamente, varias personas físicas
o jurídicas, cada una de ellas solicitará la licencia por separado y así pagará el impuesto de patente
según la actividad que realice.
Previo al otorgamiento de una licencia
comercial, la Municipalidad comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley y
su reglamento.
ARTÍCULO 9- Requisitos para obtención de la
licencia municipal. En toda solicitud de otorgamiento de licencia municipal serán requisitos indispensables los siguientes:
a)
Que el (los) interesado (s)se
encuentre (n) al día en el pago de tributos y
de otras obligaciones municipales y tributarias establecidas en otras disposiciones legales
o en el reglamento de la presente ley.
b)
Que el dueño del inmueble donde se llevará
a cabo la actividad lucrativa
se encuentre al día en el pago de tributos
y de otras obligaciones incluidas
en el reglamento de esta ley.
c)
Realizar solicitud formal a la Plataforma de Servicios o a través
de la página web de la Municipalidad mediante
formulario habilitado para tal fin.
Para
mantener activa dicha licencia se requiere que el interesado cumpla con todas
las obligaciones tributarias y administrativas ante la Municipalidad.
La
administración municipal queda autorizada para ampliar, complementar o
especificar los requisitos contenidos
en esta ley por medio de su reglamento. Así mismo, cuando medie la necesidad de incluir cualquier
otro tipo de requisito fundado en la ley y que
resulte imprescindible para el control
de las actividades productivas dentro
del cantón, la Municipalidad podrá incluirlo en el
reglamento a la presente ley, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.
ARTÍCULO 10-Licencias temporales. La Municipalidad podrá conceder licencias
temporales para el ejercicio de una actividad comercial cuando la
naturaleza de la actividad económica
se limita en el tiempo. Estas
licencias serán emitidas por un plazo determinado por el
municipio.
Serán
requisitos para la obtención de una licencia temporal los contenidos en el
artículo 9 de la presente
ley, sin perjuicio
de todos aquellos
requisitos que los reglamentos a esta ley y
el ordenamiento jurídico determinen.
Se
faculta a la Municipalidad de Golfito, a otorgar licencias temporales para
actividades de comercio sobre ruedas,
según lo establecido en los artículos
9 y 10 de la Ley especial
para el comercio sobre ruedas,
Ley N°10254. Serán aplicables las tasaciones y tratamientos
según los artículos 4 y 15 de
la presente ley.
CAPÍTULO II
Modificaciones a las licencias
ARTÍCULO 11- Traslado
de la licencia. Los licenciatarios podrán
realizar el traslado
del lugar en que fue
otorgada la licencia en que opera, siempre y cuando este cambio no implique la violación o el incumplimiento
de lo establecido en el ordenamiento jurídico
vigente. Para realizar estos trámites, el licenciatario debe comunicarlo
formalmente por escrito a la oficina
asignada para tal fin o por el medio electrónico que la Municipalidad designe,
mediante el formulario
correspondiente que facilite
para tal efecto.
Adjunto a dicha solicitud la Municipalidad de Golfito
verificará que el licenciatario:
a)
Cuente con permiso sanitario de
funcionamiento vigente con la nueva dirección
del local.
b)
Se encuentre al día con el pago de
la Póliza de Riesgos del Trabajo o presentar
documento de exoneración con la nueva dirección del local cuando
corresponda.
c)
Se verificará en el Registro
Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se trasladará la licencia. Cuando
la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberá presentar
original y copia, o copia certificada del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.
d) Haya presentado el cartón original
de la licencia comercial.
e) Se encuentre
al día en el pago de los tributos generados
en virtud de esta ley.
Estos requisitos podrán ser ampliados, complementados o especificados mediante reglamento cuando exista la imperiosa necesidad
de incluir cualquier
otro tipo de requisito fundado
en la ley y que resulte imprescindible para el control
de las actividades productivas
dentro del cantón, siempre
ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.
ARTÍCULO 12- Traspaso de la licencia. Los sujetos pasivos podrán traspasar a otra persona física o jurídica la licencia de la cual son titulares cuando así lo deseen, siempre
y cuando se trate de la misma
actividad comercial.
Para la solicitud de traspaso de la licencia
la municipalidad verificará, sin perjuicio de demás requisitos que se establezcan por vía reglamentaria, lo siguiente:
a) El negocio
cuente con resolución de visto bueno
de ubicación aprobado
y vigente.
b) El
negocio cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud o Senasa para la nueva persona licenciataria.
c) Las partes interesadas se encuentren al día respecto
de sus obligaciones obrero
-
patronales, o mínimo con arreglo de pago aprobado, según lo establecido por los artículos 74 inciso 1) y 74 bis de la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense del Seguro
Social N° 17 de 22 de octubre
de 1943.
d)
Las partes interesadas se
encuentren al día con la Póliza de Riesgos del Trabajo o exoneración en los casos que aplique.
f) Se
verificará en el Registro Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se trasladará la licencia. Cuando
la persona solicitante no sea el propietario registral del inmueble deberá presentar
copia del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.
g) Se haya presentado el cartón original
de la licencia comercial.
e) Las partes
interesadas se encuentren al día en el pago de los tributos generados según
lo establecido en la presente ley.
No serán
sujetas de traspaso
las licencias municipales para comercialización de bebidas con contenido alcohólico del artículo 3
de la Ley de Regulación y Comercialización de
bebidas con contenido alcohólico, Ley N.° 9047.
ARTÍCULO 13- Cambio del tipo de actividad de
una licencia. La licencia que haya sido otorgada para una actividad determinada
y en condiciones específicas de acuerdo con
el perfil diseñado por el contribuyente podrá ser cambiada a otra actividad,
previa solicitud formal del licenciatario mediante el formulario que al respecto
habilite la Municipalidad. Para estos efectos, deberán cumplirse los requisitos que demanda
esta ley y las demás normas vigentes.
La Municipalidad verificará que:
a)
El
negocio cuente con resolución de visto bueno de ubicación
aprobado y vigente
para la nueva actividad.
b) El
negocio cuente con permiso sanitario de funcionamiento vigente emitido por el Ministerio de Salud o SENASA para la
nueva actividad.
c) Que el licenciatario se encuentre al día con la Caja Costarricense de Seguro Social.
d)
Que el licenciatario se encuentre al día con la Póliza
de Riesgos del Trabajo o exoneración en los
casos que aplique.
h)
Se verificará en el Registro
Público de la Propiedad, los datos de la propiedad donde se ejerce la licencia. Cuando la persona solicitante no
sea el propietario registral del
inmueble deberá presentar copia del contrato de arrendamiento respectivo o cesión.
i)
Se haya presentado el certificado original
de la licencia comercial.
e) Que el licenciatario se encuentre al día en el pago de los tributos generados según lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO III
Cálculo del impuesto
de licencias
ARTÍCULO 14- Base imponible o factor determinante de la imposición. Salvo
cuando en esta ley se determine un procedimiento diferente para fijar el
monto del impuesto de patentes, se
establece como base imponible o factor determinante la imposición de los ingresos brutos anuales que perciban las
personas físicas o jurídicas afectas
al impuesto, durante el período fiscal anterior al año en que se grava. En caso de declarantes bajo la modalidad
del régimen simplificado, su base imponible
se determinará sobre las compras
declaradas. En el caso de los establecimientos financieros y de correduría de bienes muebles e inmuebles, se
considerarán ingresos brutos los percibidos
por concepto de comisiones e intereses.
ARTÍCULO 15- Tarifa aplicable para el cálculo
del impuesto. Para la determinación
de la tarifa aplicable para el cálculo del impuesto sobre las licencias
comerciales del cantón de Golfito,
aplicará la siguiente tabla, según el estrato de pago en el cual se ubique el contribuyente.
ESTRATOS DE PAGO |
NIVEL DE INGRESOS BRUTOS |
COBRO |
||||
Desde: |
Hasta: |
|||||
Estrato 1 |
₡ |
0,00 |
₡ |
25 000 000,00 |
10 % |
del salario base |
Estrato 2 |
₡ |
25 000 001,00 |
₡ |
50 000 000,00 |
13 % |
del salario base |
Estrato 3 |
₡ |
50 000 001,00 |
₡ 100
000 000,00 |
25 % |
del salario base |
|
Estrato 4 |
₡
100 000
001,00 |
₡
200 000
000,00 |
50 % |
del salario base |
||
Estrato 5 |
₡ 200
000 001,00 |
₡ 300
000 000,00 |
100% |
del salario base |
||
Estrato 6 |
₡ 300
000 001,00 |
En Adelante |
0,25 % |
sobre los ingresos brutos |
Las licencias contempladas en esta ley tendrán como tarifa mínima un
diez por ciento (10%) calculado sobre
el salario base mensual del oficinista uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial, según la Ley N.° 7337, de 5 de
mayo
de 1993. Se exceptúan las licencias para actividades de subsistencia según lo establecido en el artículo 4 de la presente
ley.
ARTÍCULO 16- Determinación del impuesto anual
al inicio de actividades. Aquellas empresas o sujetos pasivos recientemente establecidos, a los
que no se les pueda aplicar el
procedimiento señalado en los artículos 14 y 15, pagarán el impuesto de patentes
como se detalla a continuación:
a)
Aquellas empresas que deseen
iniciar en Golfito su actividad y cuenten con
estudios de pre factibilidad, factibilidad y/o inversión, deberán
adjuntar las proyecciones y los estudios para
establecerse en el mercado, que ayuden a determinar el impuesto correspondiente.
b)
Aquellas empresas o personas que
deseen iniciar una actividad comercial en el
cantón y no cuenten con estudios o proyecciones, serán tasados de
acuerdo al promedio de ingreso brutos
de actividades similares
en el distrito en que se llevará
a cabo la actividad,
descontando un 25% del
impuesto resultante.
CAPÍTULO IV
De la declaración jurada de patentes
ARTÍCULO 17- Declaración jurada del impuesto
de patentes. Cada año, a más tardar cinco días hábiles después de la fecha
límite de entrega del formulario de declaración del impuesto de renta establecido por la Dirección General de
Tributación Directa, las personas
físicas o jurídicas que representan las actividades referidas en el artículo 1
de esta ley presentarán a la
Municipalidad de Golfito, la declaración jurada de patentes y adjuntarán una copia de la declaración
presentada al Ministerio de Hacienda. Para tales efectos, la Municipalidad facilitará a los contribuyentes, por
los medios adecuados, el acceso a los
formularios de declaración jurada de ingresos para el cálculo del impuesto respectivo.
En
casos especiales, cuando las empresas hayan sido autorizadas por la Dirección General de Tributación para presentar su
declaración del impuesto sobre la renta en fecha
posterior a la establecida en la ley, podrán presentar su declaración jurada de ingresos dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha autorizada por dicha dependencia.
ARTÍCULO 18- Requisitos a adjuntar con la declaración anual. Todos los contribuyentes,
sin excepción, deben adjuntar obligatoriamente los siguientes requisitos con su declaración jurada de ingresos:
a)
Los patentados, declarantes del
impuesto sobre la renta del régimen ordinario,
deberán presentar una copia de la declaración jurada D-101 presentada ante la
Dirección General
de Tributación o ante los entes recaudadores por ella autorizados con su respectivo acuse de recibido.
b)
La Municipalidad verificará que el
declarante está al día con las cuotas obrero-
patronales exigida por la Ley N.º 17, Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), de 22 de octubre de 1943.
c)
Los contribuyentes del régimen de
tributación simplificada deben presentar las
copias de las declaraciones trimestrales que presentó a la Dirección
General de Tributación.
d)
Los patentados que realicen
actividad lucrativa en varios cantones deben
adjuntar el informe de distribución del ingreso bruto y la copia de la
declaración jurada del impuesto,
presentada a las otras municipalidades en que realizan la actividad.
ARTÍCULO 19- Informe de distribución del
ingreso bruto. Cuando el contribuyente o sujeto pasivo que ejerza sus actividades
lucrativas en el cantón de Golfito y en otros
cantones del país de forma simultánea, deberá acompañar su declaración
jurada del impuesto de patentes con una certificación de Contador Público
Autorizado por concepto
de distribución de ingresos y de utilidad
neta en todas las Municipalidades donde declara. Dicha
certificación podrá ser fiscalizada por la Municipalidad de
Golfito.
Si
el patentado realiza su actividad en varios cantones, por medio de locales
propios o alquilados, la distribución
del ingreso bruto entre ellos queda sujeta a que considere los principios elementales de la ciencia o la
técnica contable, la lógica, la razonabilidad y la proporcionalidad.
Para
realizar la distribución del ingreso bruto entre los cantones, el contribuyente
debe utilizar dichos principios y parámetros para comparar las capacidades, las instalaciones, el personal, la maquinaria y las
funciones que posea o realice en el cantón de Golfito, contra las que se tengan o se realicen
en otro u otros cantones,
y presentar la distribución mediante
una certificación de un contador
público autorizado.
Las
funciones o las capacidades a las que se refiere el presente artículo son las productivas, las administrativas, las
financieras, las contables, el almacenamiento, la distribución, la
comercialización o las ventas.
Mediante
la respectiva actuación fiscalizadora, así como la aplicación del principio de realidad económica, indicado en el
artículo 8 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, la
Municipalidad de Golfito podrá rechazar, razonadamente, aquella distribución de ingresos brutos en la que el contribuyente diga realizar su actividad, cuando
sea evidente que va contra
los principios citados y lo único que se persigue es
obtener un ahorro fiscal por encima de cualquier otra razón
empresarial.
CAPÍTULO V
Actuaciones de oficio
ARTÍCULO 20- Impuesto
determinado de oficio.
La Municipalidad está facultada para
determinar de oficio el impuesto
de patentes municipales que debe pagar el contribuyente y se aplicará un cincuenta
por ciento (50%) sobre el monto cancelado el
año anterior, cuando:
a)
Revisada su declaración municipal, permita comprobar la inexactitud, la omisión, la falsedad o cualquier desviación de los datos suministrados.
b) Exista omisión
de la presentación de la declaración
jurada.
c)
A pesar de la presentación de la
declaración jurada no se aporte copia de la declaración de la renta,
presentada a la Dirección General de Tributación.
d)
También, será causal o motivo de la determinación de oficio, cuando a solicitud
expresa de la Municipalidad, con el fin de realizar una actuación
fiscalizadora, el contribuyente se niegue o no presente
alguno de los documentos o la información solicitada en los artículos 18 y 21 de esta ley, después de que
se le prevenga en una segunda vez.
e)
Aun presentada la declaración
jurada, aporte una copia alterada de la que presentó a la
Dirección General de Tributación.
f)
El patentado alegue realizar
actividad lucrativa en varios cantones y no adjunte o se niegue
a adjuntar el informe de distribución del ingreso bruto o la copia de las declaraciones juradas de las otras
municipalidades en que realiza la actividad.
g) Algún otro caso relacionado, el cual se verifique el contribuyente busque impedir el cumplimiento de esta ley, sus reglamentos y el ordenamiento jurídico vigente.
CAPÍTULO VI
Acciones fiscalizadoras
ARTÍCULO 21- Actuaciones fiscalizadoras. De conformidad con las potestades de
administración tributaria concedidas a la Municipalidad de Golfito, se
le faculta para que realice acciones
de verificación de las declaraciones juradas y otros hechos, tareas de comprobación, investigación, inspección,
valoración, solicitudes y cruce de información
con otras administraciones tributarias, orientadas a determinar el
correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los sujetos
pasivos o a realizar determinaciones de oficio y recalificaciones
del impuesto.
Las
actuaciones fiscalizadoras irán precedidas de la respectiva solicitud de
información, en la cual la Administración Tributaria Municipal comunica al contribuyente el inicio de
esa actuación, el impuesto de patentes y el período
a fiscalizar, así como el plazo en que se debe brindar dicha información. En
todo caso, se respetará el derecho de defensa y el debido proceso
del contribuyente.
La
Municipalidad podrá realizar cruces de información con la Dirección General de Tributación y recalificar el impuesto de
patentes evadido por el contribuyente hasta un
máximo de cuatro años
atrás.
Asimismo, la declaración que deben presentar
las personas licenciatarias ante la Municipalidad queda sujeta a lo establecido en el Código
Penal y al ordenamiento jurídico
vigente.
Los contribuyentes del impuesto de patentes están obligados a facilitar toda la información que la Administración Tributaria Municipal solicite
en el proceso de declaración o para realizar actuaciones
fiscalizadoras. La negación por segunda vez de
información trascendente hará acreedor al sujeto pasivo rebelde a la
sanción respectiva que adelante se señala.
ARTÍCULO 22- Revisión,
verificación y recalificación. Toda
declaración queda sujeta
a revisión y verificación por los medios establecidos en esta ley. Si se
comprueba que los datos suministrados son incorrectos o inexactos, por cuya circunstancia se determina una variación en el tributo,
se procederá a la recalificación correspondiente en concordancia con el artículo 20 de la presente
ley.
En
cualquier caso, la declaración jurada que deben presentar los patentados ante
la Municipalidad, su contenido, veracidad
o exactitud, así como las mencionadas distribuciones de ingresos brutos
entre los cantones,
quedan sujetos a las disposiciones especiales del régimen sancionatorio la omisión, la falsedad o
cualquier desviación de los datos suministrados.
Asimismo,
de forma supletoria se aplicarán los artículos 103, 104, 116, 123 y 124 de la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
La
Municipalidad de Golfito estará facultada para realizar la recalificación de
oficio del impuesto en cualquier
momento, cuando el sujeto pasivo haya sido recalificado por la Dirección General de Tributación.
CAPÍTULO VII
Confidencialidad de la información
ARTÍCULO 23- Uso, confidencialidad de la
información y colaboración entre las administraciones
tributarias. La información suministrada por los contribuyentes a
la Municipalidad tiene carácter confidencial respecto de terceros, de acuerdo con el artículo
117 de la Ley N. 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de
3 de mayo de 1971, por lo que solo podrá ser usada con fines tributarios. No obstante, la
Municipalidad
de Golfito queda facultada para que suscriba convenios y establezca relaciones de colaboración mutua, dé y
reciba información con relevancia tributaria de otras administraciones tributarias municipales, de la Caja Costarricense de Seguro Social
(CCSS), Ministerio de Hacienda
y de cualquier otra entidad
pública.
CAPÍTULO VIII
Notificaciones y recursos
ARTÍCULO 24- Notificación. La determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria efectuada por la Municipalidad deberá ser notificada al contribuyente por la Administración Tributaria
siguiendo las formas señaladas en el artículo 137 y 137 bis del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios. De la misma
forma se notificará cualquier acto administrativo que se emita relacionado con esta ley.
Todos
los contribuyentes deberán suministrar a la Municipalidad, obligatoriamente,
una dirección de correo electrónico. Cuando el contribuyente se encuentre imposibilitado para suministrar o acceder a una dirección
de correo electrónico deberá suministrar la dirección
de su domicilio fiscal como medio de notificación. Asimismo, se establece la obligación de los contribuyentes de
actualizar anualmente la dirección electrónica, en caso de modificaciones, comunicarlo a la Municipalidad en un plazo de diez días hábiles
a partir de que se produzca el cambio. Dicha actualización se realizará
ante las oficinas de la Municipalidad o por los medios que se pongan
a disposición para estos efectos.
Para
efectos de notificación, se tendrá como medio preferente la dirección de correo electrónico aportada por el contribuyente,
de manera supletoria se tendrá en domicilio fiscal
del contribuyente. En caso de negarse a brindar la dirección de correo
electrónico o la dirección del
domicilio fiscal, o las direcciones brindadas no sean válidas, se tendrá por notificado cualquier acto relacionado
con esta ley a las 24 horas de emitido,de conformidad con el artículo
11 de la Ley de Notificaciones Judiciales Nº 8687.
ARTÍCULO 25- Recursos.
Una vez notificada la determinación de oficio o la recalificación de la obligación tributaria
efectuada por la Municipalidad, el contribuyente podrá interponer, dentro
de los cinco días hábiles
siguientes, recurso de revocatoria ante la
unidad encargada de la administración de patentes o recurso de apelación ante
la Alcaldía, indicando las normas legales
en que funda su reclamo,
las defensas respectivas y ofreciendo las pruebas necesarias, según lo dispuesto en el
artículo 171 de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de
1998.
TÍTULO II
Régimen Sancionatorio
CAPÍTULO I
Sanciones
ARTÍCULO 26- Sanción por presentación tardía
de la declaración. Se considerará presentación tardía cuando la declaración
de patentes se presente a la administración tributaria
municipal 5 días hábiles posteriores a la fecha establecida en el artículo 15
de la presente ley. Los
contribuyentes que no presenten la declaración jurada municipal dentro del término establecido en esta ley
serán sancionados, sin excepción, con una multa
equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto de patentes correspondiente a lo pagado
el año anterior.
ARTÍCULO 27- Sanción por no presentación de la
declaración. Se considerará no presentación cuando la declaración de patentes no se haya presentado a la administración tributaria municipal
vencido el plazo de presentación tardía. La sanción por la no presentación de la declaración será de un veinte por
ciento (20%) sobre el monto cancelado
el año anterior, sin perjuicio de la correspondiente determinación de oficio
en concordancia con el
artículo 20 de la presente
ley.
ARTÍCULO 28- Sanciones
por incumplimiento de obligaciones o violaciones sustanciales. Serán
sancionados, como se indica y de conformidad con el procedimiento establecido en esta ley,
los contribuyentes cuya conducta, violaciones
legales o negligencia sean de tal gravedad que pretendan evadir el tributo
y su deber de contribuir, y traten de dificultar o
impedir a la Administración Tributaria que cumpla sus potestades de determinación y recaudación del impuesto de patentes.
a) Por no acudir a las oficinas
de la Municipalidad ante solicitud expresa o negarse
a entregar la información de relevancia tributaria que se les solicite,
para realizar la verificación y la determinación de la obligación tributaria correspondiente; después
de ser prevenido una segunda vez, se aplicará al contribuyente rebelde una sanción
equivalente a dos salarios base.
b)
En el evento de cierre del local
según permiten las disposiciones legales, cuando
el contribuyente destruya, altere los sellos o reinicie la actividad, se le impondrá
una multa de dos
salarios base.
c)
Los sujetos pasivos que realicen o hayan realizado
actividades comerciales sin la debida licencia comercial, serán sancionados con lo establecido en incumplimiento de lo preceptuado en el artículo
90 bis de la Ley N.º 7794, Código Municipal, de 30 de abril de 1998.De
conformidad con el artículo 88 del Código Municipal,
Ley N°7794, se faculta a la
Municipalidad a realizar el cobro del impuesto
de patentes por el tiempo en que se haya ejercido la actividad sin licencia,
aplicando lo indicado en el artículo 16 de esta ley.
Los
locales comerciales en donde se ejerzan actividades sin la debida licencia comercial
podrán ser clausurados por el personal municipal.
d)
A los contribuyentes que digan
realizar una mayor proporción de su actividad
lucrativa en otro cantón, cuya ley de patentes fije una tarifa de
impuesto de patentes menor a la de
Golfito y se les compruebe que se trata de una maniobra para obtener un ahorro fiscal,
mediante la exportación del ingreso hacia el cantón
de tarifa más baja, a pesar de que la mayoría de sus instalaciones y
operaciones se encuentran en
Golfito, se les aplicará una multa del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la diferencia entre el monto del ingreso
bruto reportado a la Municipalidad de Golfito y lo que por
razonabilidad y proporcionalidad le debería corresponder al otro
cantón.
Las multas anteriores deben
ser canceladas dentro
de los cinco días hábiles
posteriores a la firmeza de la resolución.
La tarifa correspondiente al salario base se determinará conforme al salario
base mensual del oficinista
uno del Poder Judicial determinado por el Consejo Superior del Poder Judicial,
según la Ley N.° 7337, de 5 de
mayo de 1993.
ARTÍCULO 29- Cierre del negocio por suspensión
de la licencia. La licencia que se requiere para el ejercicio de la actividad
lucrativa en el cantón de Golfito se podrá suspender
por falta de pago de dos o más trimestres, también, por el incumplimiento de los requisitos ordenados en las leyes
para el desarrollo de la actividad o por contravenir el orden público, la moral y
las buenas costumbres.
El cierre se podrá realizar incluso
mediante cumplimiento forzoso;
para ello, la Municipalidad
podrá solicitar el concurso de la Policía, según señala el inciso 2 del artículo
149 de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978.
La
sanción de cierre se hará constar por medio de los sellos oficiales colocados
en las puertas, las ventanas u otros lugares del negocio.
ARTÍCULO 30- Procedimiento para aplicar
sanciones. El procedimiento para aplicar sanciones será el establecido en los artículos 218 y siguientes
de la Ley N.º 6227, Ley General de la Administración Pública,
de 2 de mayo de 1978.
CAPÍTULO II
Terminación de las licencias
ARTÍCULO 31- Prescripción del impuesto de patentes y sus sanciones. El impuesto de patentes y las sanciones relacionadas prescriben a los
cuatro años, contados a partir
del primer día del mes
siguiente a la fecha en que el tributo
debe pagarse. La prescripción debe ser alegada
por el interesado y no podrá ser declarada de oficio por la Municipalidad.
ARTÍCULO 32- Causas
interruptoras de la prescripción. La prescripción del impuesto
de patentes, sanciones e intereses relacionados se interrumpe por:
a)
La notificación de acciones de
determinación, comprobación o fiscalización del impuesto correspondiente al período
vigente o de períodos vencidos.
b) El reconocimiento expreso de la obligación por parte del deudor.
c)
Cuando el contribuyente realice
gestiones relacionadas ante la administración de licencias de la Municipalidad, presente recursos o consulte el
expediente del impuesto de patentes.
d)
El pedido de arreglo de pagos.
e)
Por la notificación de actos
administrativos o judiciales que busquen el cobro de la deuda.
f)
Por la interposición de petición o
reclamos administrativos relacionados con el
objeto del cobro.
Interrumpida
la prescripción no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a
partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel
en el que se produjo la
interrupción.
ARTÍCULO 33- Cese de actividad. Cuando el licenciatario deje de explotar la actividad debe comunicarlo formalmente por escrito
a la oficina municipal asignada para los fines
de esta ley, mediante el formulario correspondiente que la Municipalidad
facilite para tal efecto. Par dar
por terminada la actividad comercial, la Municipalidad deberá constatar que:
a)
Cuando el licenciatario haya
fallecido, y conste dicha condición ante el Tribunal Supremo de Elecciones. En este caso, la solicitud de cese de
actividad la podrá realizar el
cónyuge o pariente en primer o segundo grado de consanguinidad del licenciatario fallecido.
b)
Cuando el licenciatario fuese una persona
jurídica que se disolvió, deberá
verificar ante el Registro Nacional que la persona
jurídica fue disuelta.
c)
Se
presente original y copia del contrato de arrendamiento, cuando
el licenciatario haya hecho abandono del inmueble. El
retiro lo podrá realizar el propietario del inmueble. La Municipalidad verificará la condición de la propiedad ante el Registro
Nacional.
d) Se presente
el certificado original
de la licencia comercial.
e)
El interesado se encuentre al día
en el pago de los tributos generados en virtud
de esta ley.
Estos requisitos podrán ser ampliados, complementados o especificados mediante reglamento cuando exista la imperiosa necesidad
de incluir cualquier otro tipo de
requisito fundado
en la ley y que resulte imprescindible para el control
de las actividades productivas
dentro del cantón, siempre ajustándose a lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, N.° 8220.
CAPÍTULO III
Concurrencia y reducción de sanciones
ARTÍCULO 34- Concurrencia de hechos y sanciones. En concordancia con el artículo
73 de la Ley N.º 4755, Código de Normas
y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971,
cuando un hecho configure más de una infracción, se aplicará la sanción más severa.
ARTÍCULO 35- Reducción de sanciones. Las multas establecidas en esta ley y sus reglamentos podrán ser reducidas en un 50%, cuando, una vez
iniciado el proceso sancionatorio o
cobratorio correspondiente, el contribuyente subsane su incumplimiento y/o realice el pago de la sanción antes
de que transcurran 15 días hábiles contados a
partir de la notificación del auto
inicial.
ARTÍCULO 36- Solidaridad tributaria. Los propietarios de los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad comercial que da origen a la
obligación tributaria serán responsables
solidarios del pago de la patente y afines a la actividad comercial que se desarrolle en su propiedad; lo anterior de acuerdo con el principio
de solidaridad tributaria.
TÍTULO III
Otros Impuestos
CAPÍTULO I
Impuestos a las actividades marítimas y portuarias
ARTÍCULO 37- Actividades Portuarias. Las actividades turísticas, industriales y comerciales que se desarrollen en aguas y
puertos de la jurisdicción del cantón de Golfito, pagarán
un impuesto conforme
al criterio que se indica a
continuación:
a)
Por cada derecho de zarpe de embarcaciones de carga y pesca industrial, excepto las de bandera costarricense, se pagará el
equivalente en moneda nacional a la suma de diez
centavos de dólar estadounidense ($0,10) por tonelada según tonelaje de
registro bruto (TRB).
b)
Por cada derecho de zarpe de embarcaciones denominadas cruceros, excepto las de bandera costarricense, pagarán una tarifa
preferencial equivalente en moneda nacional
a cincuenta dólares
estadounidenses ($50,00).
c)
Por cada pasajero en tránsito de
los barcos cruceros que atraquen en el puerto de Golfito se pagará, al tipo de cambio, un dólar estadounidense
($1,00), según la nómina de registro del barco. Se exceptúa
a la tripulación.
d)
Por cada derecho de zarpe de embarcaciones
distintas al inciso a y b, excepto las de bandera
costarricense, pagarán una tarifa preferencial equivalente en moneda nacional a veinte dólares estadounidenses
($20,00). Por cada pasajero y tripulante saliente se pagará, al tipo de cambio,
un dólar estadounidense ($1,00).
Exímanse
del pago de esta tasa los permisos de zarpe de embarcaciones que hayan ingresado a puerto, con la finalidad
expresa de prestar ayuda a embarcaciones o personas rescatadas en el mar, actividades científicas y de investigación, ayuda humanitaria y/o de convenio internacional de patrullaje conjunto.
Este
derecho de zarpe se cancelará a favor de la Municipalidad de Golfito, mediante depósito bancario, transferencia o por las
plataformas digitales que la Municipalidad designe. La Capitanía de Puerto exigirá
como requisito obligatorio ineludible para conceder
el zarpe, la acreditación del pago mencionado.
ARTÍCULO 38- Actividades de Fondeo. Las embarcaciones, excepto las de bandera costarricense, que por sus actividades o características se
fondeen fuera de la rada del puerto
de Golfito, haciendo uso del espejo de agua de la bahía interna de Golfito y
del Golfo Dulce, deberán cancelar una
tarifa calculada por día o fracción de día según la siguiente escala:
Embarcaciones de 1 a 50 pies de largo pagarán la suma de veinte dólares
estadounidenses ($20,00) por día o
fracción de día.
Embarcaciones
mayores a 50 pies de largo pagarán la suma de setenta y cinco dólares estadounidenses ($75,00) por día o fracción de día.
Se exceptúan las embarcaciones que atraquen en concesiones de marinas o atracaderos autorizadas por la Municipalidad de Golfito.
Las
capitanías de puerto exigirán como requisito obligatorio ineludible para
conceder el zarpe internacional de la
embarcación, la acreditación del pago a la Municipalidad por las actividades de fondeo realizadas.
CAPÍTULO II
Otros Impuestos
ARTÍCULO 39- Rótulos
y Vallas Publicitarias. Los
propietarios de bienes
inmuebles o patentados de negocios comerciales donde se instalen
rótulos o anuncios
que publiciten a terceros, y las empresas que vendan o
alquilen espacios para publicidad de cualquier
tipo mediante rótulos,
anuncios y/o vallas,
pagarán un impuesto
anual dividido en cuatro tractos
trimestrales. Dicho impuesto se calculará
de la siguiente forma:
a)
Rótulos
luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base por
metro cuadrado.
b)
Rótulos no
luminosos: se cobrará el uno por ciento (1%) del salario base por
metro cuadrado.
c)
Rótulos pintados
en la pared: se cobrará
el cero coma cincuenta por ciento (0,50%)
del salario base por
metro cuadrado, excepto los murales
con fines culturales.
d)
Vallas: se
cobrará el dos coma cinco por ciento (2,5%) del salario base por metro cuadrado,
por cualquier clase de valla publicitaria.
e)
Rótulos de
varias caras: pagarán la tarifa correspondiente por cada cara
adicional. La tarifa a pagar se
determinará según la clasificación establecida en los incisos a) y b) de este artículo.
f)
Rótulos menores
de un metro cuadrado: pagarán la tarifa por un metro
cuadrado, según la clasificación establecida en los incisos
a) y b) de este artículo.
La tarifa correspondiente se determinará conforme
al salario base mensual del “Oficinista Uno” del Poder Judicial determinado por
el Consejo Superior del Poder Judicial, según
la Ley N.° 7337, de 5 de mayo
de 1993.
ARTÍCULO 41- Derogación. Se deroga la Ley N.º 7505, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales de Golfito, de 09 de mayo de
1995.
TÍTULO IV
Disposiciones Finales
CAPÍTULO I
Normas supletorias
ARTÍCULO 42-Regulación supletoria. De manera supletoria se aplicará a esta ley lo dispuesto en la Ley General
de la Administración Pública Ley N.° 6227, sus reglamentos, el Código Municipal
Ley N.° 7794, el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios Ley N°4755, y el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
TRANSITORIO I.-Los montos de los impuestos determinados con
anterioridad regirán hasta la entrada en vigencia de esta ley, momento en el cual la Municipalidad procederá a realizar
el ajuste correspondiente, de acuerdo con los nuevos factores y los montos de imposición.
TRANSITORIO
II.-La Municipalidad deberá elaborar las disposiciones reglamentarias correspondientes para implementar lo
dispuesto en esta ley. La ausencia de estos reglamentos no impedirá la aplicación de esta ley, una vez que esta entre en vigencia.
TRANSITORIO III.-A todas las personas físicas
o jurídicas que se encuentran desarrollando actividades económicas en el cantón
de Golfito y no cuenten
con su debida licencia
municipal y, por ende, no paguen su respectivo impuesto, se les concede un plazo de treinta días hábiles a partir de
la entrada en vigencia de esta ley para que presenten
la solicitud para la autorización de la licencia. En este periodo no correrá aplicación de sanciones siempre y cuando
la regularización se realice por parte del contribuyente.
Rige a partir
de su publicación.
Carlos Andrés Robles Obando Diputado
El expediente legislativo aún no tiene
Comisión asignada
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